Tipo de Norma: Ley
Número: 19307
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19307Dictan normas para entidades de crédito establecidas en el país
DECRETO LEY N* 19307EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto-Ley siguiente:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO.
CONSIDERANDO:
Que. es conveniente alentar y promover la canalización de recursos externos a través de las instituciones de crédito que operan en el país, con el propósito de facilitar el fl-nanciamiento que demanda el proceso de desarrollo económico;
Que, consecuentemente, se hace necesario adoptar las disposiciones que permitan el desenvolvimiento de las operaciones de crédito financiadas con fuentes externas, ajustándose a lo establecido en las disposiciones cambiarías vigentes;
Que, conforme a lo dispuesto en el Decreto-Ley N 19232, el Banco Central de Reserva del Perú es el Organismo Nacional Competente para la calificación de los créditos que las empresas privadas obtengan del exterior;
Que, el Banco Central de Reserva del Perú está autorizado para efectuar depósitos en moneda extranjera en las empresas bancadas, autorización que es conveniente extender a las demás instituciones de crédito;
Que, asimismo, el Banco Central de Reserva del Perú está facultado por el artículo 10 del Decreto-Ley N* 18737 para autorizar a las instituciones de crédito del país, la apertura de cuentas corrientes en el exterior, en Jas condiciones que dicho dispositivo legal establece;
En uso de las facultades de que está Investido; y.
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto-Ley siguiente ;
Artículo le — Las instituciones de crédito establecidas en el país que señale el Banco Central de Reserva del Perú. con cargo a líneas de crédito del exterior previamente autorizadas por ese Instituto Emisor de conformidad con
el Dccreto-Lcy N 19232 y siempre que los recursos de dichas lineas se canalicen por el régimen de certificados de divisas, podrán celebrar con personas residentes contratos de crédito expresados en moneda extranjera, a condición de que las transacciones sean efectuadas por su equivalente en moneda nacional.
Artículo 2 — En los contratos a que se refiere el artículo anterior deberá indicarse necesariamente el origen externo de las sumas materia del crédito y su aprobación por el Banco Central de Reserva del Perú.
Artículo 3» — Los créditos a que se refiere el presente Decreto-Ley se destinarán exclusivamente a la promoción y desarrollo de las actividades productivas y su otorgamiento se sujetará a las normas que determine el Banco Central de Reserva del Perú.
Artículo 49 — Para los efectos de lo dispuesto en el presente Decreto-Ley, el Banco Central de Reserva del Perú podrá efectuar depósitos en moneda extranjera en las instituciones de crédito del país y autorizar a éstas para que con dichos recursos constituyan a su vez depósitos en bancos del exterior, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto-Ley N1^ 18737, correspondiendo los intereses que pudieran generarse al Banco Central de Reserva del Perú,
Artículo 5 — Las empresas financieras no podrán acogerse al presente Decreto-Ley, hasta que la Superintendencia de Banca y Seguros haya reconocido su respectiva adecuación a lo establecido en el Decreto-Ley N* 18937.
Artículo 6 — Derógase todas las disposiciones eu cuanto se opongan al presente Decreto-Ley.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los siete días del mes de Marzo de mil novecientos setentaidos.
General de División EPH JUAN VELASCO ALVARA-DO, Presidente de la República.
General de División EP.,
ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro d« Guerra.
Teniente General FAP., ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ, Ministro de Aeronáutica.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.