Ley Nº 19306

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 19306

FIJARAN PRECIO DE PUBLICACIONES

Se autoriza a los Ministerios y a 3 organismos la difusión de información técnica impresa

DECRETO LEY N 19306

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto-Ley siguiente :

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO.

CONSIDERANDO:

Que es necesaria la difusión de información técnica y normas de carácter sectorial que emitan los Ministerios y organismos públicos de ese nivel;

Que el costo de impresión de esta información no debe afectar los fondos del Tesoro Público, pudiendo ser sufragado por los usuarios;

En uso de las facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto-Ley siguiente:

Artículo 1» — Autorizase a los Ministerios, Instituto Nacional de Planificación, Oficina Nacional de Integración y Oficina Nacional de Apoyo a la Movilización Social a difundir información técnica y normas de carácter sectorial, mediante publicaciones que se venderán al público al precio de costo de impresión, el que será fijado para cada ejemplar.

Dichas publicaciones serán distribuidas gratuitamente a los funcionarios y organismos públicos a nivel nacional vinculados al sector, debiendo cada uno de estos ejemplares llevar el sello de Distribución Gratuita o Uso Oficial, según el caso.

Articulo 2 — Las Direcciones General de Administración de los respectivos Ministerios o los organismos que realicen sus funciones, determinarán el precio de venta de dichas publicaciones y recaudarán el producto de su venta, el que se aplicará a los gastos que demande su impresión.

Articulo 3 — Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, cada Ministerio u organismo público a que se refiere el primer párrafo del artículo 1, abrirá una cuenta corriente en el Banco de la Nación denominada ‘‘Publicaciones del.....

(Ministerio y organismo correspondiente) .....” en la

que abonará los ingresos y contra la que girará. de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 59# del Decreto-Ley N 18700.

Articulo 4o — El cumplimiento del presente Decreto-Ley no involucrará ningún incremento del personal que tengan actualmente los Ministerios y organismos mencionados, dedicados a la edición de publicaciones.

Dado en la Casa de Gobierno, en lima, a los siete días del mes de marzo de mil novecientos setentldós.

General de División EP., JUAN VELA SCO ALV ARADO, Presidente de la República.

General de División E.P., ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ, Presidente del Conse_ Jo de Ministros y Ministro de Guerra,

Teniente General PAP. ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ, Ministro de Aeronáutica

Vice-Almirante AP. LUIS E. VARGAS CABALLERO, Ministro de Marina

Teniente General PAP., PEDRO SALA OROSCO, Ministro de Trabajo

General de División EP., ALFREDO CARPIO BECERRA, Ministro de Educación.

General de División EP. ENRIQUE VALDEZ ANGULO, Ministro de Agricultura.

General de División EP. FRANCISCO MORALES BERMCDEZ CERRUTTI, Ministro de Economía y Fi-nanzas

General de Brigada EP.,

ANIBAL MEZA CUADRA CARDENAS, Ministro de



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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