Tipo de Norma: Ley
Número: 19295
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19295crea el “Canon Pesquero”
DECRETO LEY N® 19295KL PRESIDENTE DE DA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto-Ley siguiente:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO.
CONSIDERANDO:
Que la Comisión Inter-sectorial designada por Resolución Suprema N 182-71/ EF. 43.01 de 10 de Agosto de 1971 recomienda la conveniencia de reestructurar y modificar las disposiciones tributarias que regulan la industria de harina y aceite de pescado;
De conformidad con la Décima Octava Disposición General del Código Tributario;
En uso de las facultades de que está investido: y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
Artículo 1°— Sustituyase el Artículo 2o del Decreto Ley N 18076. modificado por el Artículo Unico dol Decreto fcey N° 18814 por el siguiente:
"Artículo 2o— Las empre-9€W5 dedicadas a la producción de harina de pescado y de ballena quedan obligadas al pago de un canon de explotación. por el aprovechamiento industrial de la riqueza ictiológica, de propiedad del Estado, el que se denominará "Cánon Pesquero”.
EK "Cánon Pesquero” será del 2% del valor FOB Puerto Peruano de cada exportación de harina de pescado y de ballena, determinado sobre el valor del dólar certificado o 6U equivalente en otras monedas; y se hará efectivo al liquidarse las respectivas Pólizas. en los que se dejará expresa constancia de su pago. El abono de dicho cánon será considerado como gasto de las referidas empresas productoras para los fines de
la determinación de la materia imponible afecta al impuesto a la renta ’.
Artículo 2o— Sustituyese el
Articulo 3° del Decreto Ley N 18076. por el siguiente:
"Artículo 3°— Las empresas productoras de harina de pescado y de ballena así como las empresas productoras de aceite de pescado, pagarán en las Aduanas de la República en la oportunidad y forma señaladas en el Artículo anterior, el impuesto del 2.5%, que será calculado sobre el valor FOB puerto peruano al exportar harina de pescado y de ballena, aceite crudo de pescado, y aceite semirefinado de pescado.
Los aceites refinados e hidrogenados de pescado, asi como los aceites de ballena no estarán afectos al pago del impuesto a que se refiere este artículo.
El monto de los impuesto» que se pague en cumplimiento de lo que este artículo dispone, constituye pago a cuenta del impuesto a la renta que resulte de cargo de las empresas por el ejercicio gravable a que corresponde, pero sólo hasta el límite de dicho impuesto. El exceso resultante será materia de devolución.
Las empresas comprendidas en el presente artículo quedan excluidas del régimen de pagos de cuotas mensuales, a cuenta, del impuesto a la renta, previsto en el Decreto Supremo N 287-68-HC de 9 de Agosto de 1968”.
Artículo 3o— Crease un impuesto ad-valorem a las ventas de harina y aceite de pescado y/o ballena con una tasa del 2%, cuya base imponible estará constituida:
a. En las ventas internas, por el valor indicado en la factura.
b. En las ventas al exterior, por el valor FOB puerto peruano.
El monto del impuesto se hará efectivo en las Aduanas de la República, en la oportunidad y forma señaladas para la aplicación del "Cánon Pesquero" a que se refiere el
artículo Io del presente De*creto Ley. En el caso de ventas internas el impuesto se pagará en el Banco de la
Nación, en los primeros quince días del mes siguiente a aquel en que se efectúe la operación.
Articulo 4o— Las normas contenidas en el articulo 2° del presente Decreto Ley, rigen a partir del l de Enero de 1972.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de Febrero de mil novecientos setentidos.
General de División EP. JUAN VELASCO ALVARA-DO, Presidente de la República.
General de División EP.t ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.
Teniente General FAP., ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ, Ministro de Aeronáutica .
Vice-Almirante AP. LUIS E. VARGAS CABALLERO, Ministro de Marina.
Teniente General FAP., PEDRO SALA OROSCO, Ministró de Trabajo.
General de División EP. ALFREDO CARPIO BECERRA, Ministro de Educación.
General de División EP., ENRIQUE VALDEZ ANGULO, Ministro de Agricultura.
General de División E.P. FRANG I SCO MORALES BERMIJI) E Z CERRUTTI, Ministro de Economía y Finanzas.
General de Brigada EP. ANIBAL MEZA CUADRA CARDENAS, Ministro de Transportes y Comunicaciones.
General de Brigada. EP. JORGE FERNANDEZ MAL-DONADO SOLARI, Ministro de Energía y Minas.
General de Brigada EP. JAVIER TANTALEAN VANI-NI, Ministro de Pesquería.
Mayor General FAP. FERNANDO MIRO QUESADA BAIIAMONDE, Ministro de Salud.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.