Tipo de Norma: Ley
Número: 19250
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19250AUTORIZAN AL BANCO DÉ LA NACION O-JORGAR UN SOBREGIRO A EPCHAP (EMPRESA PUBLICA DE COMERCIALIZACION DE HARINA Y ACEITE DE PESCADO)
DECRETO-LEY Nv 19250 Considerando:
Que es conveniente otorgar a la Empresa Pública de Comercialización de Harina y A-ceite de Pescado -EPCHAP- facilidades para el cumplimiento de las reuniones que le han sido encomendadas, respecto a la comercialización de les productos pesqueros;
Que, asimismo, es necesario efectuar el pago
de algunas obligaciones contraídas por los pro
ductores y/o exportadores de aceite y harina
de pescado con anterioridad a la fecha en que EPCHAP asumió la comercialización de dichos productos pesqueros, sin perjuicio de establecer, oportunamente, las responsabilidades a que hubiere lugar;
En uso de las facultades de que está investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
Art. 1—Autorízase al Banco de la Nación para otorgar a EPCHAP un sobregiro en moneda extranjera con garantía en depósito en soles para que contra esa cuenta corriente a solicitud de dicha Empresa Pública y por cuen tii de los productores EPCHAP cancele los a-deudos originados por la comercialización de harina y acule de pescado siempre que se hayan producido antes de que EPCAP asumiera la comercialización de dichos productos; quedando comprendido los pagos ya efectuados, oor igual concepto, a través del Banco de la Nación.
Art. 2-—La Empresa Pública de Comercialización de Harina y Aceite de Pescado (EPCHAP) queda encargada de tomar las acciones
que sean necesarias para que se establezca la naturaleza de las obligaciones externas en moneda extranjera contraídas antes de la creación de EPCHAP por los productores y/o exportadores, canceladas y por cancelarse con car go al sobregiro otorgado por el Banco de la
Nación con el objeto de determinar en forma
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definitiva, con arreglo a las disposiciones lega-gales vigentes, el mercado de divisas a que corresponden los pagos efectuados.
Art. 3—Con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, EPCHAP deberá tomar las acciones pertinentes para que en un plazo no ma yor de 180 días se establezca la naturaleza de las obligaciones externas atendidas con cargo al sobregiro otorgado por el Banco de la Nación debiendo dar cuenta de los resultados a los Ministerios de Economía y Finanzas, Pesquería e Industria y Comercio.
Art. 4—Los productores y/o exportadores de harina y aceite de pescado quedan obligados a proporcionar a EPCHAP la información que solicite referente a las obligaciones externas relacionadas con las exportaciones de productos pesqueros antes indicados. EPCHAF solicitará la intervención de los organismos competentes a fin de que se efectúe las verificaciones de tales obligaciones en los casos que sean necesarios y con el objeto de deslindar responsabilidades.
Art. 5-’—Los saldos acreedores en moneda ex tranjera por concepto de liquidaciones finales de harina y aceite de pescado existentes en la cuenta “Fututas Exportaciones” que los productores v/o exportadores de harina y aceite de pescado a que se refieren los artículos 1 y 2o del presente Decreto Ley, mantienen en el Banco Central de Reserva serán abonados por dicho Banco en una cuenta denominada "Ban co de la Nación Liquidaciones Finales”. Dichos saldos serán mantenidos en esta cuenta ha¿ta que el Ministerio de Industria y Comer ció dé por terminadas las liquidaciones finales en proceso.
En dicha cuenta se acreditará y debitarán 'os importes de las liquidaciones finales que ror tal concepto efectúe el Ministerio de Industria y Comercio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 del Decreto Ley No. 17710. después de haber realizado el Banco cen 'ral los ajustes en las correspondientes autorizaciones para exportar, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
Art. 6‘— Después de realizarse las liquidaciones finales a que se refiere el artículo anterior, el Banco Central de Reserva pondrá a disposición del Banco de la Nación el saldo resultante de la citada cuenta, previa entrega
por el Banco de la Nación del correspondiente contravalor en soles al tipo de cambio del certificado de moneda extranjera.
Art. 7—En el caso de que las liquidaciones finales correspondiente no cubriesen el saldo del sobregiro que se autoriza por el presente Decreto Ley, los pagos serán canalizados a tra vés del mercado de giros.
Por tanto: Mando se publique y cumpla.
ima, 28 de Diciembre de 1971.
Gral de Div. EP. Juan Velasco Alvarado Oral, de Div. EP. Ernesto Montagne S Tnte. Gral. FAP. Rolando Gilardi R. Vicealmirante AP. Fernando Elias A Gral. de Brig EP.^ F. Morales Bermúdez C,
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.