Ley Nº 19033

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 19033

PRE INCAICA A REPUBLICANA

Normas sobre bienes muebles e inmuebles del Patrimonio Monumental de la Nación

DECRETO LEY N° 19033

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto-Ley si-guíente t

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO

CONSIDERANDO:

Que es deber de! Estado velar por la conservación del Patrimonio Monumental de la Nación:

Que en tanto se expida el dispositivo legal que asegure la defensa del Patrimonio Monumental de la Nación, es necesario adelantar algunas normas con el fin de orientar las inversiones hacia la restauración, conservación y puesta en valor de los Monumentos de las épocas Colonial y Republicana y que, además, pueden ser aprovechados con fines turísticos;

En uso de las facultades de que está Investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto-Ley siguiente:

Artículo Io— Los bienes inmuebles y muebles del Patrimonio Monumental de 3a Nación corresponden a las épocas Pre-Incaica e Incaica, Colonial y Republicana de la. Nación.

Artículo 2o— Los Monumentos de las épocas Pre-Incai-ca e Incaica son propiedad del Estado y por tanto Inalienables e Imprescriptibles. Su carácter de Monumento va implícito en ellos y no necesitan ser declarados exprese mente.

Artículo 3°— Los Inmuebles de las épocas Colonial y Republicana, que por sus méritos arquitectónicos, estéticas, urbanísticos, históricos o documentales, deban ser conservados y puestos en valor, requieren ser declarados expresamente como Monumento por Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Educación, debiendo inscribirse la declaración en el Registro de la Propiedad Inmueble.

Los objetos muebles de las épocas mencionadas en el presente Artículo, só^o requieren la certificación oficial del Instituto Nacional de Cultura, para tener calidad de Monumento.

Artículo 4*— Los Monumentos inmuebles y muebles de las épocas Colonial y Republicana de propiedad del Estado son inalienables e imprescriptibles. Los de propiedad privada están sujetos al presente Decreto-Ley y demás disposiciones sobre la materia.

Artículo 5r^— Los Monumentos inmuebles y muebles de las épocas Colonial y Republicana de propiedad privada, son parte del Patrimonio Monumental de la Nación, y sus propietarios están en la obligación, bajo responsabilidad, de preservarlos y conservarlos no pudien-do alterar la condición de “Memoria0 adquirida por el Monumento.

Artículo 6— Los Monumentos inmuebles y muebles de las épocas Colonial y Republicana de propiedad estatal y privada, son intangibles en el grado que señale el Instituto Nacional de Cultura.

Artículo — La traslación de dominio, a cualquier título, a excepción del hereditario. de Monumentos inmuebles y muebles de las épocas Colonial y Republicana entre particulares, requiere autorización del Instituto Nacional de Cultura debiendo insertarse en la Escritura Pública, dicha autorización en el caso de los inmuebles. La inobservancia de este artículo hace nula la transferencia.

Artículo 8<*— En la transferencia de que trata el artículo anterior, el Estado tiene derecho preferente en la adquisición y en el ejercicio del derecho de retracto.

Articulo 9o— La reconstrucción o restauración de Monumentos Inmuebles de las épocas Colonial y Republicana de Propiedad del Estado y de particulares, se efectuará previo dictamen del Instituto Nacional de Cultura y autorización expedida por Resolución Ministerial del Ramo de Educación. E! Instituto Nacional de' Cultura su-pervigilará los trabajos pertinentes.

Artículo 100— Para la restauración o reconstrucción de los inmuebles declarados Monumentos, procede la acción de desahucio, de conformidad con lo dispuesto en el Título XIII en la Sección Segunda del Código de Procedimientos Civiles y sin necesidad de juido previo que declare rescindido o terminado el contrato de locación-conducción. La demanda se-



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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