Tipo de Norma: Ley
Número: 19008
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19008Se uní fice el impuesto de les bebidas gasificadas
DECRETO LEY N 19008EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto-Ley siguiente:
F;L GOBIERNO P. EVOLUCION AR IO
CONSIDERANDO:
Que es propósito del Gobierno Revolucionario de la Fuerza Armada adecuar el régimen tributario a la realidad económica nacional;
Que es necesario implantar un sistema impositivo a las aguas gasificadas. Jarabeadas o no y inhierales, que alivie la carga tributaria y que permita un eficaz control por parte de la administración competente, asegurando un exacto rendimiento del Impuesto;
Que por ello es conveniente Unificar el regimen legal vigente;
En uso de las facultades de que está investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto-Ley siguiente:
Artículo 1ro. — El impuesto a las bebidas gasificadas, jarabeadas o no y minerales que se establece por el presente Decreto Ley, será de cargo de los fabricantes e importadores de dichas bebidas.
Artículo 2do4 — El Impuesto se aplicará con la tasa única de! 32% sobre el precio de venia del fabricante a nivel de detallista, previa deducción del impuesto de timbres a las ventas.
Se entiende por precio de venta del fabricante a nivel de detallista, al precio de venta del fabricante más el impuesto de timbres a que se refiere el párrafo anterior;
El precio total de venta al detallista estará constituido por el precio de venta del fabricante a nivel de detallista más e! Impuesto que se crea por el presente Decreto Ley.
Articulo 3ro. — En caso de bebidas importadas el impuesto se aplicará con la tasa única del 32% sobre el Importe de la primera venta en el país, previa deducción del Impuesto de timbres a las ventas.
Articulo 4to___. Los fabri
cantes y/o Importadores d* bebidas gasificadas, Jarabeadas o no y minerales liquidarán y abonarán el Impuesto observando en lo aplicable las normas fijadas por el Decreto Ley No. 18786.
Artículo 5to.— Los íabrL cantes e importadores de aguas gasificadas jarabeadas o no y minerales consignarán separadamente en las facturas que extiendan: el monto del impuesto de timbres a las ventas, el impuesto que se crea por el presente Decreto Ley; y, según sea el caso, el precio de venia del fabricante a nivel de detallista o el importe de la primera venta en el país.
Artículo Q!.o.— Están exentas del impuesto a que se refiere el presente Decreto Ley las ventas al exterior de aguas gasificadas, jarabeadas o no y minerales de producción nacional.
Se mantiene en vigencia la exoneración concedida en los artículos 1ro. y 5to. de la Ley No. 15600, por el plazo que en dicha Ley se establece.
Artículo 7mo. El Ministerio de Industria y Comercio fijará los precios de venta del fabricante a nivel de detallista correspondientes a las aguas gasificadas, jarabeadas o no y minerales.
Artículo 8vo.— El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir del octavo día de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano".
Artículo Ono.— Quedan derogadas las disposiciones contenidas en: las leyes Nos. 656 y 8503; el artículo 2do. de la Ley No. 10677; el inciso a) del artículo 5lo. de la Ley No. 13265; el artículo 7mo. de la Ley No. 14920 con la adición establecida en e! artículo 3ro. de la Ley N 14986; el artículo 41 del Decreto Supremo N 202-68-IIC; el Decreto Supremo No. 275-68-HC; el Decreto Supremo No. 041 -69-HO SG y la Ley No, 13035.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera.— Las empresas productoras de aguas gasificadas, Jarabeadas o no y minerales cuyos precios de venta del fabricante a nivel de detallista no hayan sido fijados, mientras éstos se establecen se les aplicará la tesa única establecida por el presente Decreto Ley, sobre los precios de venta de dichas empresas, declarados al Banco de la Nación según el régimen que se deroga.
Segunda.— Para efectos de la fijación de! precio de venta del fabricante a nivel de detallista las empresas mencionadas deberán presentar al Ministerio de Industria y Comercio sus costos Industriales, dentro del plazo máximo de noventa días contados a partir de la fecha.
Aquellas que no cumplieran con lo especificado en el párrafo anterior, serán sancionadas de acuerdo a las disposiciones contenidas en dispositivos legales vigentes.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de Noviembre de mil novecientos setentl-tmo.
General de División EP. JUAN VELAffCO ALVARA-DO. Presidente de la República.
General de División EP. ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro d« Guerra.
Teniente General FAP.. ROLANDO GILARDT RODRIGUEZ, Ministro de Aeronáutica.
Vice Almirante AP. FERNANDO ELIAS APARICIO, Ministro de Marina.
General de División EP., EDGARDO MERCADO JA-RRIN, Ministro de Relaciones Exteriores.
Tejiente General FAP. PEDRO SALA OROSCO, Ministro de Trabajo.
General de División E. P.f ALFREDO CARPIO BECERRA, Ministro de Educación. Contralmirante AP. LUIS E. VARGAS CABALLERO, Ministro de Vivienda.
General de Brigada E. P.,
ENRIQUE VALDEZ ANGULO, Ministro de Agricultura.
General dt Brigada EP, FRANCISCO MORALES BKRMUDEZ CERRUTTI, Ministro de Economía y Finanzas.
General de Brigada EP.t ANIBAL MEZA CUADRA CARDENAS, Ministro da Transporte» y Comunicaciones.
General de Brigada EP. JORGE FERNANDEZ MAL-DONADO SOLAR!, Ministro de Energía y Minas.
General de Brigada EP. JAVIER TANTALEAN VANI* NI, Ministro de Pesquería.
Mayor General FAP., FERNANDO MIRO QUESADA BAHAMONDE,, Ministro d# Salud.
Contralmirante A. P. AL* BERTO JIMENEZ DE LUCIO, Ministro de Industria y Comercio.
General de Brigada EP. PEDRO RICHTER PRADA, Ministro del Interior.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Lima, 02 de Noviembre de 197L
General de División E. P., JUAN VELA SCO ALVARA-DO.
General de División E. P.f
ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ.
Teniente General FAP. ROLANDO Gil, ARDI RODRIGUEZ.
Viee-Almirante AP. FERNANDO ELIAS APARICIO.
General de Brigada E. P.f FRANCISCO MORALES BER* MUDEZ CERRUTTL
Contralmirante A. P., ALBERTO JIMENEZ DE LUCIO.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.