Tipo de Norma: Ley
Número: 19000
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19000SE REFORMA EL ARTICULO N 239 DEL
CODIGO PENAL
DECRETO-LEY N 19000 Considerando:
Que el ostensible aumento de la criminalidad operado en los últimos tiempos, y singularmente en los delitos contra el patrimonio perpetrado con violencia o grave amenaza, como son los asaltos a los conductores de vehículos públicos, a peatones y automovilistas con diferentes modalidades y a locales bancarios o
de instituciones en las que se manejan cantidades elevadas de dinero, hace necesaria la a-dopción de medidas represivas de defensa social de mayor energía;
Que estos atentados contra los conductores de vehículos de uso público, desorganizan, a-demás, aquellos servicios cuyo mantenimiento regular es indispensable a la colectividad; y al afectar a las instituciones mencionadas, han generado un ambiente de zozobra permanente entre sus servidores, que en el diario cumplimiento de su deber se ven amenazados de perder la vida;
Que los asaltos que se producen en la vía pública con tan frecuente ocurrencia con el fin de arrebatar dinero o especies a los transeúntes, asumen también especial gravedad por que, a más de su propia e independiente calidad delictiva, están creando un sentimiento de inseguridad que al trascender al exterior daña la reputación del país, afectando la a -fluencia de visitantes extranjeros, que al Estado interesa fomentar;
Que el sólo hecho de hallarse provisto de un arma en el acto de la perpetración del delito hace especialmente peligroso a su autor y debe considerarse como agravante específico reprimióle con aumento de la penalidad respectiva;
Que conforme al precepto contenido en el artículo 152 del Código Penal se reprime con la pena de internamiento a quien para facilitar u ocultar otro delito, comete homicidio; y en completa analogía y fuera de los supuestos que se deja indicados, se configura también el homicidio calificado cuando el delincuente mata a su víctima para consumar su propósito de robo;
Que se ha introducido dentro de este tipo de delitos contra el patrimonio la modalidad de simular accidentes en la vía pública para conmover mediante tal apariencia los sentimientos humanitarios del transeúnte ocasional que apenas manifestados, le producen en retorno la más alevosa de las agresiones;
Que esta modalidad delictual que denota refinada malignidad en sus autores, debe ser
sancionada con la máxima severidad, pues, al apelar a los más nobles sentimientos humanos de solidaridad y burlados traicioneramente se incita, como explicable ,reacción defensiva de orden precauciona!, a una actitud de indiferencia frente a la desgracia ajena, de hondo contenido disociador y destructivo que la ley penal vigente reprime;
Que para ser eficaz la represión de estos delitos, es conveniente reducir sus términos de instrucción y de juzgamiento; medida ésta que no ha de afectar desfavorablemente el esclareciente de las circunstancias del hecho, de
suyo simple, ni el derecho de defensa de los autores.
En uso de las facultades de que está investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
Art. 1—Sustitúyese el artículo 239 del Código Penal, con el texto siguiente:
"El que para perpetrar un robo, o el que sorprendido en flagrante delito de robo, ejerciera violencia sobre una persona o la amenazare con un peligro inminente para la vida o la salud o de otra manera la inhabilitare para resistir, será reprimido con penitenciaría no menor de 7 años.
“La pena será penitenciaría no menor de 10 años; si el delincuente hubiera amenazado de muerte a una persona, o le hubiere inferido lesión corporal, o si hubiese cometido el robo acompañado de alguien, o sí, por cualquiera otra circunstancia, el delito denotare que su autor es especialmente peligroso; o si fuera de estos supuestos, el delincuente hubiere portado cualesquiera clase de arma o de instrumento que pudiera servir de tal o que la a-parentare, en el acto de la ejecución del delito.
"Si la víctima falleciera a consecuencia de la agresión, la pena será de internamiento.
Todos los que participaran en un asalto llevado a cabo mediante el ardid de simular la presencia de un herdio o un accidente, sufrirán la pena de internamiento.
"En caso de tener el autor más de 18 y menos de 21 años de edad, las penas de penitenciaría señaladas se reducirán a 5 y 8 años, y las de internamiento, a 20 años de penitenciaría respectivamente. Las penas a que se refiere este artículo se cumplirán en la Colonia Penal del Sepa; y los condenados a ellas no gozarán en caso alguno de liberación condicional".
Art. 2o—En los casos a que se refiere el artículo anterior, la instrucción deberá concluirse dentro del término de 40 días; el Fiscal del Tribunal dictaminará dentro de 5 días; y la sentencia se expedirá dentro de los 10 de recibida la acusación. El recurso de nulidad
será resuelto dentro del término de 20 días de elevado los autos.
Por tanto: Mando se publique y cumpla. Lima, 19 de Octubre de 1971.
t
Gral. de Div. EP. Juan Vclasco Alvarado.
Gral. de Div. EP. Ernesto Montagne S.
Tnte. Gral. FAP. Rolando Gilardi R. Vicealmirante AP. Fernando Elias A.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.