Ley Nº 18999

Visualice o descargue la versión PDF de la ley número 18999

Tipo de Norma: Ley

Número: 18999


Visualización de la norma: Ley 18999



Descargar Ley 18999 en PDF -

documento PDF

 18999 DICTAN NORMAS DE EJECUCION PARA LA APLICACION DE ACUERDO DECARTAGENA

DECRETO-LEY N 18999

Considerando:

Que por Decreto Ley N 17851, ha sido ratificado por el Perú el acuerdo de Integración Subregional Andino, también denominado A-cuerdo de Cartagena, suscrito el 26 de Mayo del mismo año, en la ciudad de Bogotá, Colombia;

Que el Decreto Ley N 18900, establece que por Decreto Ley se dictará las normas de ejecución que sean necesarias para su correcta a-plicación;

Que es política del Gobierno del Perú fortalecer los propósitos dei Acuerdo de Cartagena;

En uso de las facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;.

Ha dado el Decreto-Ley siguiente:

Art. Io— Para los efectos del presente De-crcto-Lev, además de las definiciones que contiene el Capítulo I del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes Licencias y Regalías a que se refiere el Decreto-Ley N° 1S900, se entenderá por:

Régimen: AI Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías, aprobado por las Decisiones 24'’ y 37 de la Comisión del A-cuerdo de Cartagena y puesto en vigencia por Decreto-Ley N 18900.

Inversionista Nacional: Además de los que señala el Régimen, las Comunidades Laborales, entendiéndose por tales las creadas por los Decretos-Leyes Nos. 18350, 18810, 18880 y las similares que se creen en el futuro.

Organismo Nacional Competente: La depen dencia o dependencias de la Administración Pública señaladas en el presente Decreto-Ley y que tendrán en el país las atribuciones fijadas por el Régimen al Organismo Nacional Competente.

Contrato o Convenio de Transformación: El contrato que suscriban las empresas extranjeras con el Estado a través del Organismo Nacional Competente, mediante el cual convengan su transformación en empresas nacionales o mixtas, dentro de los plazos y condiciones señalados en el Régimen.

Art. 2— Para los efectos del Régimen, actuarán como Organismo Nacional Competente los siguientes:

a) Para los fines de los Arts. 2, 4, 5, incisos a), b) y c) del Art. 6 y Arts. 12, 13, 28*, 29, 30, 31, y 35 del Régimen, el Ministerio a cuyo Sector corresponden las empresas extranjeras, informando al Ministerio de Economía y Finanzas de las autorizaciones efectuadas;

b) Para los fines del inciso a) del Art. 3 e inciso e) y d) del Art. 6 y Arts. 7, 14, 16, 21 y 37 del Régimen, el Ministerio de E-conomía y Finanzas, el que deberá coordinar con el Ministerio del Sector correspondiente;

c) Para los fines del Art. 48 del Régimen la Oficina Nacional de Integración, la que deberá coordinar con el Ministerio del Sector respectivo;

d) Para los fines del inciso f) del Art. 6 y los Arts. 18, 20 y 25 del Régimen, la O-ficina de Propiedad y Registro Industrial del Ministerio de Industria y Comercio en coordinación con el Ministerio del Sector correspondiente; y,

e) Para los fines del Art. 22 del Régimen, los Institutos de Investigación Tecnológica de los Sectores correspondientes.

Art. 3— El Ministerio de Economía y Finanzas pondrá a disposición de la Oficina Nacional de Integración, la información estadística sobre las inversiones y reinversiones extranjeras realizadas en el país. A su vez, la O-ficina Nacional de Integración coordinará con los Organismos Nacionales Competentes para

ios efectos del cumplimiento por ésta, de lo

dispuesto en el Art. 48 del Régimen.

Art. 4— Las inversionistas extranjeros, den tro del plazo que vencerá el 31 de diciembre de 1971, deberá declarar ante el Ministerio del Sector al cual corresponde la empresa:

a) Las inversiones extranjeras directas efectuadas al 30 de Junio de 1971; y

b) Las reinversiones realizadas en la misma empresa en que se ha efectuado la inversión Extranjera Directa, al 30 de junio de 1971.

El Ministerio respectivo,, previa comprobación de la efectiva realización de las correspon dientes inversiones extranjeras directas y reinversiones, procederá a registrarlas en el Ministerio de Economía y Finanzas.

El importe de las pérdidas netas, si las hubiere, será determinado al momento de autorizarse la transferencia al exterior del capital

reexportabíe.

Art. 5— En el caso de empresas constituidas antes del 9 de agosto de 1968, se considerará Inversión Extranjera Directa la repre-



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


Este sitio usa imágenes de Depositphotos