Ley Nº 18983

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 18983

PARA UN MEJOR CUMPLIMIENTO DE LOS FINES DEL SENATI SON MODIFICADOS NUEVE ARTICULOS DE LA LEY N 13771

DECRETO-LEY No. 18983

Considerando:

Que el Servicio Nacional de Aprendizaje y Trabajo Industrial es institución pública des centralizada del Sector Trabajo por lo que debe adecuar la composición de sus órganos directivos a la estructura propia de estas entidades del Estado;

Que para un mejor cumplimiento de los Tines del Servicio Nacional de Aprendizaje y Trabajo Industrial y teniendo en cuenta la im portancia de la forrhación profesional de trabajadores industriales para el país, es necesario disponer un aumento en las aportaciones que las empresas del rubro "‘Industrias Manufactureras'' se encuentran obligadas a pagar a este organismo;

Que las empresas públicas del rubro "Industrias Manufactureras" deben estar obligadas al pago de las referidas aportaciones y a participar, por lo tanto, de los servicios de dicho organismo;

Que el Consejo Nacional del Servicio Nacional de Aprendizaje y Trabajo Industrial, con la representación de empleadores y trabajadores del Sector Industrial ha tomado el acuerdo de solicitar al Gobierno la elevación de las aportaciones a que se encuentran obligados los empleados de dicho Sector;

En uso de las facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente:

Art. 1—Modifícase los artículos 1, 3 4, 5, 9, 10, 14, 15 y 19 de la Ley No. 13711, los que quedan redactados en la siguiente forma:

"Art. 1—El Servicio Nacional de Aprendizaje y Trabajo Industrial es Institución Pública del Sector Trabajo y goza de personería jurídica.

"Art. 3—Constituyen recursos propios del Servicio Nacional de Aprendizaje y Trabajo Industrial:

a) El producto de una aportación del uno y medio por ciento mensual pagada por las empresas a que se refiere el artículo 4 sobre el monto total de las remuneraciones de sus trabajadores. Esta aportación sólo incidirá sobre los primeros veinticuatro mil soles oro (S(. 24,000) mensuales de cada remuneración. Este límite podrá ser modificado a propuesta del Consejo Nacional del Servicio, por Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

b) Las donaciones, legados, subvenciones y aportes voluntarios que reciba.

"Art. 4—Están obligadas al pago de la a-portación señalada en el artículo 3 las empre sas ya sean de personas naturales o jurídicas que ejerzan actividades comprendidas bajo el rubro "Industrias Manufactureras” de la clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas de las Nació nes Unidas (CIIU) y que tengan un promedio diario de trabajadores en el año, superior a quince (15).

"Art. 5—Las empresas que, además de las actividades comprendidas bajo el rubro "Industrias Manufactureras” ejerzan otras de diverso género, sólo quedarán obligadas al pago de la aportación a que se refiere el artículo 3, inciso- a) sobre el monto correspondiente a las remuneraciones del personal ocupado en el rubro "Industrias Manufactureras” en la for ma indicada en el artículo anterior.

"Art. 9—El Consejo Nacional estará integrado por:

a) Un representan!^ del Ministerio de Trabajo, quien lo presidirá y tendrá voto dirimente en caso de empate además del suyo;

b) Un representante del Ministro de Industria y Comercio, a propuesta de éste;

c) Un representante del Ministro de Educación a propuesta de éste;

d) Un representante del Jefe del Instituto Nacional de Planificación, a propuesta de éste;

e) Un representante de la Universidad Nacional de Ingeniería seleccionado por el Ministro de Trabajo, para lo cual el Consejo Ejecutivo de ésta, propondrá a tres profesores Principales o Asociados, integrantes de los Departamentos correspondientes a la especialidad industrial;

f) Un representante de las empresas industriales del Estado a propuesta del Ministro de Industria y Comercio;

g) Dos represetantes de las Organizaciones de Empleadores del Sector Industrias, seleccionados por el Ministro de Trabajo, para lo cual cada una de estas organizaciones propondrá una decena de candidatos; y

h) Dos representantes de las Comunidades Industriales, seleccionados por el Ministro de Industria y Comercio, para lo cual los Presi-

dentes de estas Comunidades en Conjunto, pro pondrán una decena de candidatos.

"Art. 10—Los miembros del Consejo Nacional serán nombrados por Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Trabajo, los mis mos que durarán en su mandato dos años, no pudiendo ser renovado su mandato para el período inmediato siguiente.

"Art. 14—El ochenta por ciento de los recursos que se obtengan de acuerdo con el ar-artículo 3, se aplicará a la realización de los objetivos del SENATI, en la región de donde provenga. El veinte por ciento restante se a-plicará, por el Consejo Nacional, a la atención de las necesidades de formación profesional en las regiones con recursos insuficientes,



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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