Tipo de Norma: Ley
Número: 18982
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18982MODIFICAN ARTICULOS DE LA LEY 8433 SOBRE PRESTACIONES OTORGADAS POR
EL SEGURO SOCIAL
DECRETO-LEY N 18982
Considerando:
Que los aportes del Estado a las institucio-les de Seguridad Social en calidad distinta a la de empleador, tienen por finalidad realizar una mejor redistribución del ingreso nacional a los efectos de prestar una mejor atención por enfermedad-maternidad a los beneficios de estos seguros;
Que, en consecuencia, dichos aportes deben ser determinados en forma global en el Presupuesto del Sector Público, en orden a las necesidades de las instituciones de Seguridad Social para el mejor cumplimiento de los fines de éstas;
Que en aplicación de la política social del Gobierno Revolucionario de la Fuerza Armada es necesario extender las prestaciones de enfermedad-maternidad a los beneficiarios de pensiones de jubilación y cesantía que hayan tenido la calidad de asegurados obligatorios;
En uso de las facultades de que está investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto-Ley siguiente:
Art. 1—- Modificase los Arts. 7 y 8 de la Ley N 8433 en la forma siguiente:
"Art. 7— Las prestaciones de enfermedad-maternidad otorgadas por la Caja Nacional del Seguro Social son financiadas con:
a) Un aporte global que efectuará el Estado, distinto del que le corresponde como empleador, que será considerado en la Ley de Presupuesto del Sector Público Nacional;
b) Las aportaciones de los asegurados y los empleadores;
c) El producto de las multas y recargos por las infracciones a esta ley;
d) El producto de las inversiones que efectúe;
e) El rendimiento de sus bienes;
f) Las aportaciones voluntarias que reciba por cualquier concepto; y
g) Las obligaciones a cargo de la Caja de Pensiones que periódicamente de acuerdo a las previsiones financieras de esta rama, le son entregadas".
Art. 8°— Las aportaciones a que se refiere el inciso b) del artículo anterior son las siguientes:
—Asegurados obligatorios:
Asegurado: 3 por ciento de su remuneración. Empleador: 6 por ciento de la remuneración.
—Asegurados facultativos hasta los 60 años de edad inclusive:
7.5 por ciento de su remuneración.
—Asegurados facultativos mayores de 60 a-ños de edad:
6 por ciento de su remuneración”.
Art. 2— Modifícase el párrafo inicial de los incisos a), e). f) y g) del Art. 17 de la Ley N 13724 en la siguiente forma:
"Art. 17— Para los efectos del Seguro Social del Empleado se tendrá en cuenta las siguientes normas:
a) Se considera remuneración, el sueldo mensual y los demás pagos que el empleado reciba por concepto de los servicios que presta incluyéndose también en este conceptc las asignaciones por movilidad, viáticos, gas tos de representación y otros no especificados en el Art. 18 en cuanto superen los límites que establezca el Consejo Directivo
e) Cuando la remuneración mensual -sea inferior a la mínima asegurable, las aportaciones se calcularán sobre la base de ésta debiendo el empleador pagar su aportación y la del asegurado calculada sobre dich; remuneración mínima asegurable, pero solamente podrá descontar a su empleado la suma calculada sobre remuneración efecti-tiva;
f) Cuando la remuneración mensual sea mayor a la máxima asegurable las aportaciones se calcularán sobre la base de ésta, excepto para las prestaciones asistenciales de la Caja de Enfermedad-Maternidad, en cuyo caso, los asegurados con remuneración superior a la máxima asegurable estarán obligados a aportar el porcentaje correspondiente a dicho exceso hasta un tope de o-tra remuneración máxima asegurable;
g) Quedan comprendidos en el inciso anterior los empleados que ejerzan en fórma simultánea dos o más empleos, si el total de las remuneraciones que perciben excede de la remuneración máxima asegurable".
Art. 3— Modificase los Arts. 14, 55* y 56 de la Ley N 17324 en la forma siguiente;
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.