Tipo de Norma: Ley
Número: 18950
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18950ECONOMIA EMITIRA VALORES DEL ESTADO HASTA POR UN MONTO DE 6 MIL
MILLONES
DECRETO-LEY N 18950
Considerando:
Que las inversiones públicas del presente Ejercicio Presupuestal vienen desarrollándose en la forma programada;
Que para parte de su financiamiento se ha previsto la captación de ahorro interno, incentivando el Mercado de Valores;
En uso de las facultades de que está investido; }
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto-Ley siguiente:
Art. 1“— Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas para emitir Valores del Estado en moneda nacional, extendidos al portador que se denominarán “Bonos de Inversión Pública 1971-1972 Segunda Serie", hasta por un monto de seis mil millones de soles oro, (S/. 6,000’000.00).
Art. 2'.’—Las recursos que se obtengan por la colocación de los Bonos serán fuente de ingreso del Tesoro Público y de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Constitución
Política del Estado, se destinarán exclusivamen
te a la ejecución del Programa de Inversiones Públicas para el Bieno Fiscal 1971-1972.
Art. 3— Los Bonos se emitirán por series
con vigencia no mayor de 10 años.
Art. 4— El interés de ios Bonos no podrá
exceder del 10 por ciento anual y se pagará
trimestralmente.
Art. 5—Los Bonos serán redimidos por su valor nominal al vencimiento de sus plazos y podrán ser redimidos extraordinariamente pre vio aviso de 90 días.
Art. 6—Los Bonos y sus intereses estarán exonerados de todo tributo nacional o local, creado o por crearse, inclusive del impuesto a la renta y el sucesorio.
Art. 7—Los Bonos tendrán poder cancelato-rio dentro del año de vencimiento de cada Sub-Serie, en pago de todo impuesto que constituya ingreso del Presupuesto del Sector Público Nacional y serán necesariamente aceptados por las oficinas recaudadoras del Estado, por la suma que representa su valor nominal los intereses devengados, hasta la fecha de su presentación.
Art. 8—Los Bonos serán aceptados por su valor nominal en todos los casos en que legal o reglamentariamente deban hacerse depósitos administrativos en dinero a favor del Estado. Los intereses corresponderán al consignante.
Art. 9—La emisión de Bonos se hará por in termedio de la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas.
Art. 10—La colocación, pago de intereses y redención de los Bonos será efectuada por el Banco de la Nación en su calidad de Agente Financiero del Gobierno.
Art. 11—La Contraloría General de la República fiscalizará Ja emisión de los Bonos y la inversión de su producto.
Art. 12—A partir del año 1973, se consignará en el Presupuesto del Sector Público Nacional, las Partidas necesarias para atender los
servicios de redención e intereses de los Bonos emitidos.
Art. 13—Autorízase al Banco de la Nación para que a partir de su colocación atienda por cuenta del Gobierno trimestralmente, el servicio de intereses que devenguen los Bonos de Inversión Pública 1971-1972 - 2da. Serie.
Art. 14—Los pagos que el Banco de la Nación realice de conformidad con lo dispuesto por el artículo anterior, se cancelarán a dicho Banco conforme lo establece el artículo 12 de presente Decreto Ley.
Art. 15—Deróganse todas las Leyes y disposiciones que se opongan al presente Decreto-Ley.
Por tanto: Mando se publique y cumpla. Lima, 7 de Setiembre de 1971.
Oral, de Div. EP. Juan Velasco Alvarado.
Gral. de Div. EP. Ernesto Montagne S. Tnte. Gral. FAP. Rolando Gilardi R. Vicealmirante AP. Fernando Elias A.
Gral. de Brig. EP. F. Morales Bermúdez C.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.