Ley Nº 18947

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Número: 18947


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 18947

SE DETERMINAN LAS FUNCIONES DEL CONSEJO SUPERIOR DE ELECTRICIDAD

DECRETO-LEY No. 18947 Considerando:

Que en la Ley N 12378 y su Reglamento, se establece en diferentes dispositivos que para expedir resolución es requisito previo el dictamen del Consejo Superior de Electricidad1,

Que la opinión del Consejo Superior de E-lectricidad deviene innecesaria ante el mandato imperativo de cualquier dispositivo legal es pecial no obstante exigirlo así la Ley 12378 y su Reglamento;

Que es de interés público que las unidades de vivienda construidas al amparo del Decreto Supremo N 46 de 1 de Junio de 1962, Ley N° 15260, Ley Nv 16432 y su modificatoria Ley N 16640 y Decreto Ley N 17638 de 13 de Mayo de 1969 cuenten en el plazo más breve con el suministro de energía eléctrica amparados en la exoneración del Aporte al Fondo de Ampliaciones que les ha sido otorgada;

Que el artículo 5 del Decreto Ley N 17775 determina las funciones del Consejo Superior de Electricidad;

Que el artículo 13 del Decreto Ley N 17527. establece que la función de los Consejos Superiores es dictaminar sobre los asuntos que le someta el Ministro del Ramo;

Que asimismo es necesario, de acuerdo con la política del Gobierno Revolucionario de la

Fuerza Armada propender a la agilización de la tramitación de los expedientes a cargo de las diferentes reparticiones estatales;

En uso de las facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente:

Art. lv—Modifícase el artículo 5 del Decreto Ley N 17775, el cual tendrá la siguiente redacción:

“Art. 5—Son funciones del Consejo Superior de Electricidad:

a) Proponer al Ministro de Energía y Minas las disposiciones que crea necesarias para

la mejor aplicación y perfeccionamiento de

la Ley de Industria Eléctrica y demás disposiciones conexas.

b) Absolver consultas y evacuar informes en

los asuntos que el Ministro tenga a bien someterse en relación con la Ley de Industria Eléctrica y disposiciones conexas”.

Art. 2'.'—Modifícase el artículo 133 de la Ley N 12376 el cual tendrá la siguiente redacción:

“Art. 138°—El concesionario de servicio público de electricidad no podrá efectuar inversiones con cargo a las cantidades que integran el Fondo de Ampliaciones ni comprometerlas en operaciones de crédito, sin previa autorización otorgada por Resolución Ministerial del Ministerio de Energía y Minas .

Art. 3—La Dirección General de Electricidad queda facultada para resolver los expedientes que se encuentran pendientes de dictamen del Consejo Superior de Electricidad sobre exoneración del Aporte al Fondo de Ampliaciones, los que están en actual tramitación y aquellos cuyo trámite se inicie a partir de la fecha de promulgación de este Decreto Ley, mediante la Resolución Directoral respectiva, en todos los casos en que por dispositivo legal expreso se conceda dicha exoneración.

Art. 41.1—Quedan derogadas o modificadas todas las disposiciones de la Ley N 12378 y su

Reglamento que se opongan al presente Decreto Ley.

Por tanto: Mando se publique y cumpla.

Lima, 31 de Agosto de 1971.

Oral, de Div. EP. Juan Velasco Alvarado.

Gral. de Div. EP. Ernesto Montagne S.

Tnte. Gral. FAP. Rolando Gilardi R. Vicealmirante AP, Fernando Elias A.

Gral. de Brig. EP. Jorge Fernández Maldonado Solar!.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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