Tipo de Norma: Ley
Número: 18922
documento PDF
18922SUSTITUYESE DISPOSITIVO DEL DECRETO-LEY 18810 SOBRE EMPRESAS
PESQUERAS
DECRETO-LEY N 18922
CONSIDERANDO:
Que las empresas pesqueras que no cuentan con unidades de producción adecuadamente diversificadas por zonas, son económicamente vulnerables por la naturaleza aleatoria de la disponibilidad del recurso;
Que las empresas citadas, a diferencia de empresas de otros sectores, están impedidas por dispositivos legales vigentes, el ampliar sus instalaciones e instalar nuevas fábricas que les permita reducir sus gastos administrativos, tener una mejor operatividad de su flota y contar con una di versificación zonal para compensar la variable disponibilidad del recurso;
Que es por lo tanto conveniente incentivar la fusión de las empresas pesqueras que deseen tener una adecuada dimensión y diversificación por zonas para reducir sus costos de producción y disminuir sus riesgos, siempre que, a juicio del Ministerio de Pesquería, se sustente debidamente la referida fusión;
En uso de las facultades de que está in
vestido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros ;
Ha dado el Decreto-Ley siguiente:
Art. 1— Sustituyase el inciso b) de la Primera Disposición Transitoria del Decreto-Ley
N 18810, por el siguiente;
b) Las empresas pesqueras que se fusionen al amparo del inciso anterior, deberán determinar previamente el patrimonio neto por aportar, capitalizando las reservas de libre disposición y las reservas resultantes de las reinversiones efectuadas, siendo la oportunidad de
dichas capitalizaciones la de la fecha en que se realice la fusión. Estas capitalizaciones estarán exeneradas del impuesto a la renta.
En caso de que se arrastren pérdidas éstas serán cargadas en primer lugar a la reserva legal que pudiera existir para este fin, y si estas fueran insuficientes deberán ser reintegradas por los socips o reducirse el capital en el monto de las pérdidas”.
Art. 2»— La obligatoriedad de las capitalizaciones a que se refiere el inciso b) de la Primera Disposición Transitoria del Decreto-Ley N 18810, se extiende a las reservas resultantes de las reinversiones efectuadas, siendo la oportunidad de dichas capitalizaciones el de la fecha en que se realice la fusión.
Art. 39— Las fusiones de empresas pesqueras que se realicen de acuerdo a los arts. 3079 y siguientes de la Ley de Sociedades Mercantiles y a la Primera Disposición Transitoria del Decreto-Ley 18810, hasta el 31 de diciembre de 1973, estarán exonerados del impuesto a la renta.
La exoneración del impuesto a la renta comprende exclusivamente la transferencia de reservas de libre disposición, así como de las reservas resultantes de las reinversiones de la Ley N9 13270. la Ley N< 13836, la Ley N 16694 el Decreto-Ley N<> 18810 o de cualquier dispositivo legal que lo autorice, aplicable a las empresas que desaparezcan en la fusión a las que subsistan o se constituyan en dicho acto, así como a la capitalización de las mencionadas reservas.
Art. 4— Para acogerse a lo dispuesto en el presente Decreto-Ley, las empresas que deseen fusionarse, deberán presentar al Ministerio de Pesquería los estudios que sustentan la conveniencia de la fusión solicitada y obtener la autorización respectiva, requisito sin el cual no podrá efectuarse la fusión.
Art. 59— Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto-Ley.
Por tanto: Mando se publique y cumpla.
Lima, 5 de agosto de 1971.
Gral. de Div. EP Juan Velasco Alvarado,
Gral. de Div. EP. Ernesto Mcntagne Sánchez
Tnte. Gral. FAP Rolando GiLardi Rodríguez.
Vice-Almirante AP. Fernando Elias Aparicio.
Gral. de Brig. EP. Javier Tantalcán Vanl-ni.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.