Tipo de Norma: Ley
Número: 18916
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18916cio.
Artículo 3 — tienen la facultad en otras empresas
DECRETO LEY N 18916
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto Lev «¡guíente:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO CONSIDERANDO:
Que es propósito del Gobierno Revolucionario de la Fuerza Armada, la promoción del Turismo Receptivo e Interno, estimulando la constitución, ampliación y modernización de las Empresas de Servicios Turísticos, a fin cíe procurar un mayor ingreso de divisas fortaleciendo la Economía Nacional y la Balanza de Pagos;
Que habiendo vencido el plazo establecidq en el Art.
IlV del Decreto Supremo 217-ti8-HC, es conveniente esta-
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blecer un nu:vo régimen de Incentivos que se adecúo a las necesidades de promoción turística y a la nueva estructura administrativa emanada del Decreto-Ley N° 17271;
En uso de las facullaxíe3 de que esta investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto-Ley siguiente:
Artículo 1* — Para los efectos de la aplicación del presente Decreto-Ley, considerase Empresa de Servicios Turísticos, las que se dediquen a la explotación de Kcte-levS. Moteles, Hosterías, Albergues, Pensiones, Establecimientos Residenciales, Campamentos de Turismo, Restaúralas Turísticos, Mercados Artesanales, y cualquier otro establecimiento de interés - turístico que calificara previamente y en cada caso la Dirección General de Turismo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 20* y 21 del presente Decreto-Ley.
Quedan comprendidas, asimismo, para los alcances del presente Decreto-Ley, las personas naturales o jurídicos que inviertan en la construcción de inmuebles destina des a ios servicios turísticos a que se refiere el párrafo anterior*
INCENTIVOS TltlUUTARIOS
Articulo 2+ — Las Empresas de férvidos Turístico*, paliarán por todo concepto, como derecho de importación* el 10% del Arancéi para los Bienes de Equipamiento.
Todas las importaciones pagarán además, el 4% sobro los fletes ele mar, a que se refieren las Leyes Nos. 11537 y* 13S3S.
La relación para bienes de Equipamiento sujetos a la reducción arancelaria, se aprobará por Decreto Supremo refrendado por les Ministros de Industria y Comercio y Economía y Finanzas.
Las reducciones arancelarias no regirán para los Bienes ae Equipamiento que se produzcan en el país, excepto para aquellos que no satisfagan los requisitos de calidad, cantidad y oportunidad, los cuales serán determinados por el Ministerio de Industria y Comercio. Tampoco regirán para* los productos provenientes de los países miembros dél Acuerdo de Cartagena, cuando la aplicación dei arancel del 10% señalado por este Decreto-Lev, resulte violatorio de los mecanismos del Acuerdo.
Las Empresas de Servicios Turísticos de reinvertir en la propia empresa o de Servicios Turísticos, libre del im
puesto a la Renta, hasta el 85% de su Renta Neta.
Las personas naturales y jurídicas, no consideradas como Empresas de Servicios Turísticos, tienen la facultad de invertir o reinvertir según el caso, libre dei Impuesto a la Renta, hasta el 50% de su Renta Neta en Empresas de Servicios Turísticos con las limitaciones que establecen los regímenes que a dichas personas naturales y jurídicas corresponden.
Artículo 4 — Las Inversiones o reinversiones que
efectúen las personas naturales y jurídicas a que se refiere el artículo anterior, estarán liberadas del Impuesto a la Renta, sólo si se dedican a:
—Constitución de nuevas Empresas de Servicios Turísticos.—Construcción, instalación, ampliación y/o modernización de inmuebles destinados a servicios turísticos.
—Financiara! en to de programas específicos de promoción turística, aprobados y controlados por la 'Dirección General de Turismo del Ministerio de Industria y Comer
—Adquisición de acciones de Empresas de Servicios Turísticos correspondientes a nuevas emisiones efectuadas para los fines antes señalados.
Artículo 5 — Las Empresas de Servicios Turísticos planificarán sus reinversíones en programas a mediano y corto plazo, los que serán- sometidos a la aprobación de 2a Dirección General de Turismo del Ministerio de Industria y Comercio. Dichos programas serán presentados con una anticipación de ciento ochenta días y noventa días, respectivamente.
Las Empresas de Servicios Turísticos que no hubiesen recibido aprobación en los plazos señalados, podrán iniciar la ejecución de sus programas de remversiún, 20* sando de los incentivos tributarios correspondientes.
Artículo 6* — Cuando el monto de la inversión autorizaba en los programas de las Empresas de Servicios Turísticos fuese superior al de la Renta Neta libre de Impuesto a la Renta aplicable en el ejercicio, se podrá Utilizar con ese fin la Renta Neta aplicable en los ejercicios subsiguientes, hasta un límite máximo de cinco años, incluyendo ei ejercicio en que se inició la inversión.
Artículo 7^ — Las personas jurídicas que capitalicen las reinversiones efectuadas conforme a lo dispuesto en ei ' Artículo 49, dentro dei término de tres años, incluyendo el ejercicio en que fueron desgravadas, parraran por todo Impuesto <a la Renta y con carácter definitivo, la tasa de 1%.
Fara el goce de este beneficio la minuta de Capitalización deberá ser presentada a la Dirección General de Contribuciones, dentro del término de tres años, señalado en este articulo.
Artículo S — La reducción de capital o disolución de la Empresa receptora de la reinversión que se produzca dentro de los cinco años contados a partir de la fecha de presentación de la minuta de capitalización, determinará la pérdida de los beneficios obtenidos al amparo de este Decreto Ley.
Artículo 9 —Estarán exonerados de los Impuestos a la Renta, los intereses de los créditos que se contraten y los bonos que emitan en el país o en el extranjero las Empresas de Servicios Turísticos, siempre que las operaciones respectivas se ajusten al procedimiento establecido en los Artículos 20 y 21 del presente. Decreto Ley.
Artículo 109 — Las acciones que se adquieran mediante la inversión de utilidades liberadas del Impuesto a la Renta, no podrán ser transferidas hasta después de cinco años, excepto por herencia. Si tal condición fuese incumplida deberá reintegrarse el impuesto correspondiente con Jas sanciones de Ley.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.