Ley Nº 18914

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 18914

SiN LICITACION EN EL PAIS O EL EXTERIOR

Facultan a SIMA para comprar materiales

para construcción de 2 buques graneleros

DECRETO LEY N'.' 18914

EL PRESIDENTE DE LA. REPlillLlCA POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto-Ley siguiente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO,

CONSIDERANDO:

Que la Ley N 13836 declaró de utilidad pública y de preferente interés nacional, las industrias de construcción, rehabilitación y reparación de embarcaciones y el Decreto Ley N* 18350 señala como Industria específica de primera prioridad la de construcción naval;

Quo es política del Gobierno Revolucionario el desarrollo tío los astilleros nacionales, especialmente los de construcción de buques de alto bordo;

Que el Servicio Industrial de la Marina tiene en ejecución un plan de ampliación de su astillero en el Callao (lile permitirá la construcción en serie de buques de alto bol’do y que, al mismo tiempo reforzará sus condiciones estratégicas cu función de la Defensa Nacional;

Que dentro de esta política general se ha previsto por el Gobierno Revoluc'onnrlo la convenien< la de iniciar de inmediato la construcción de dos buques de alto bordo, requeridos para el uso de la Empresa Pública de Comercialización de Harina y Aceite de Pescado;

Que, sin perjuicio de que continúen los estudios para ÍM-piemcntar el funcionamiento del Pondo de Construcción de Tiuques Mercantes, es conveniente otorgar Jas máximas ía-eiüdfides para la tramitación y contratación relacionadas con Lis referidas construcciones, para que puedan iniciarse oportunamente, evitando demoras que podrían perjudicar al interés nacional n causa de la alteración de los precios de los brumos importados; procediendo para los mlqnos objetivos, autorizar las financiaciones necesarias a través de los organismos financieros del Sedar Público;

Que siendo las partes contratantes entidades estatales, procede la exoneración total de los impuestos que gravarían la operación;

En uso de las facultades rlc que está. Investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

lia dado el Decreto I¿-y siguiente:

, Artículo 19. — Autorizase al Servicio Industrial de la Marina, para conttelar directamente ya sea en si país o en ti exterior > sin el requisito de licitación pública, la compra de equipo.-; y materiales necesarios para la construcción de dos buques graneleros de apioximadamente 25,000 toneladas de paite bruto cada uno, encargados por la Empresa Pública de Comercialización de Harina y Aceito efe Pe1 ce do y cuya operación y administración estará a cargo de la Compañía Peruana de Vapores.

Artículo 2. — Autorízase ni Banco Industrial del Perú para financiar directamente la construcción de los dos barcos a que se refiere el artículo anterior, en las condiciones que * ncuerc'e su Directorio, al cual se 1c faculta para determinar el plazo, tipo de interés, comisione, garantías y demás cláusulas convenientes para el éxito de la operación, sin sujetarse a las limitaciones de lft Ley de Bancos ni de su propia

Legislación Orgánica.

Artículo 3o. — Autorízase asimismo al Banco Industrial 4et Perú para concertar, y a sea con intermediarios financieros o con los proveedores del exterior, los créditos para captar los recursos necesarios, con el «líjelo de destinarlos al fin previsto en el Art. 2 sin que la tosa de interés que se pací;* exceda del 7.75% anual, al rebatir.

Articulo 49. — El Banco de la Nación, durante el periodo comprendido hasta el 31 de Diciembre de 1972, proporcionará a) Banco industrial del Perú, a una tasa de interés del 10% anual al rebalir, los recursos que fueren necesarios para financiar costos internos y externos, derivados de los

contratos n. que se refiere los artículos P' y 2» del presente Decreto Ley.

El Banco Central de Reserva del Perú otorgará el primer día útil de 1973 al Banco Industrial del Perú, una linea de crédito específica, a un Upo no mayor al 2% anual al rebalir

con el objeto ue. •

a) Liquidar al Banco de la Nación el importe total adeudado por el Banco Industrial del Perú por los conceptos indicados en la primera parte del presente artículo; y

b> Financiar cualquier requerimiento de desembolso adiciono 1 derivados de los mencionados contratos.

El plazo de la línea de crédito a que se refiere este artículo no será menor del que se otorgue a la Empresa Pública de Comercialización de Harina y Aceite de Pescado, conforme ai artículo 2 del presente Decreto Ley.

Artículo 5V — Autorizase a la Empresa Pública de Comercialización de Harina y Aceite de Pescado a celebrar tos contratos recesa ríos para la construcción de dos buques gra-neleros aludidos en el artículo 1® y la conccrtación de los préstamos o créditos que para el efecto convenga con el Banco Industrial del Peni, obligándose ante éste, sin limitación alalina.

Artículo 6. — Las obligaciones de los contrato© de construcción entre el Servicio Industrial de la Marina, la Empresa FMiblica de Comercialización de Harina y Aceite de Pesca-do y les de financiación interna a que se refiere el Presente Decreto I*ey, podrán reíeritse a monedas extranjeras, debiendo efectuarse los pagos en soles al cambio oficial vigente de Id moneda que se pacte.

Articulo 7<\ — Otorgúese la garantía solidaria del Estado para respaldar el pago de las financiaciones externas a que SO refiere O! articulo 3* del presente Decreto Ley hasta por la suma máxima de 8f500,000.00 Dólares Americanos o su equivalente en otra moneda, más sus correspondientes intereses, facultándose al Banco de la Nación para que en nombre y representación cTel Estado, extienda esta garantía bajo la forma de aval en los documentos representativos del crédito.

Al ((culo 89. — El Banco Central de Reserva del Perú garantízala la disponibilidad de moneda extranjera para el cumplimiento de las obligaciones contraídas con ei exterior, derivadas efe los contratos autorizados por el presente Decreto Ley.

Articulo ÍP. — Los contratos que se celebren al amparo de las autorizaciones contenidas en el presente Decreto Ley, están exonerados de todo tríbulo.

Los equipos, maquinaria, materiales, repuestos y demás bienes que se requieran para la coinstrucción y clasificación tle los dos buques graneleros a que se refiere el artículo l9# Se despacharán de conformidad con el régimen establecido por el articulo 17 de la Ley N° 14086, no siendo de aplicación Igualmente lo dispuesto en el Decreto Ley N 17681.

Articulo 10'\ — La renta a los intereses, remuneraciones, honorarios y regalías o derechos que se pague al extoiioi CO* mo consecuencia tle los contratos que se celebren conforme 81 presente Decreto Ley, no estarán afectos a impuesto.

Igualmente, la lnscrlixdón de la hipoteca naval que

rantizará el préstamo que otorgará el Banco Industrial del Perú a la Empresa Pública tle Comercialización de Harina y Aceite de Pencado, estará exonerada de los derechos de inscripción en el Registro de Buques del Callao.

Dudo en la Cara de Gobierno, en I.irhft, a los veintldói días dei mes de julio de mil novecientos Ectentiuno.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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