Ley Nº 18900

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 18900

GOBIERNO REVOLUCIONARIO DA FUERZA DE LEY A LAS DECISIONES N> 24 y No 37 DE LA COMISION DEL ACUERDO DE

CARTAGENA

DECRETO-LEY N<> 18900

CONSIDERANDO:

Que por Decreto-Ley N 17851 ha sido ratificado por el Perú el Acuerdo de Integración Sub-Regional Andino, también denominado Acuerdo de Cartagena, suscrito el 26 de Mayo del mismo año en la ciudad de Bogotá Colombia;

Que, la Comisión del Acuerdo de Cartagena en el Tercer y Cuarto Período de Sesiones Extraordinarias celebradas en Lima en Diciembre y Junio últimos, ha aprobado las Decisiones Nos. 24 y 37 sobre Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías;

Que, dichas Decisiones se sustentan en los Arts. 269 y 27 del Acuerdó de Cartagena, en la Declaración de Bogotá, en la Declaración de Presidentes de Punta del Este y en lo expresado por los Países Miembros del Acuerdo en su Primera Reunión celebrada en Lima; y

Que es política del Gobierno del Perú fortalecer los propósitos del Acuerdo de Cartagena;

En uso de las facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto-Ley siguiente:

Art. 1— Dése fuerza de ley, a partir del l9 de Julio de 1971. a las Decisiones Nos. 24

y 37 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena sobre Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías, cuyo texto es el siguiente:

REGIMEN COMUN DE TRATAMIENTO A LOS CAPITALES EXTRANJEROS Y SOBRE

MARCAS, PATENTES, LICENCIAS Y

REGALIAS

CAPITULO I

Art. 1.— Para los efectos del presente régimen se entiende por:

Inversión Extranjera directa: los aportes provenientes del exterior, de propiedad de personas naturales o empresas extranjeras, al capital de una empresa, en moneda libremente convertible, plantas industriales, maquinaria o equipos, con derecho a la reexportación

de su valor y a la transferencia de utilidades

al exterior.

Igualmente se considera como la inversión extranjera directa las inversiones en moneda nacional provenientes de recursos con derecho a ser remitidos al exterior

Inversionista extranjero; el propietario de un inversión extranjera directa.

Inversionista nacional: el Estado, las personas naturales nacionales, las personas jurídicas nacionales que no persigan fin de lucro y las empresas nacionales definidas en este artículo. Se considerará también como inversionistas nacionales a las personas naturales extranjeras con residencia ininterrumplida en el país receptor no inferior a un año, que renuncien ante el organismo nacional competente el derecho de reexportar el capital y a transferir utilidades al exterior.

Empresa Nacional: la constituida en el país receptor y cuyo capital pertenezca en más del ochenta por ciento a inversionistas nacionales, siempre que a juicio del organismo nacional competente, esa proporción se refleje en la dirección técnica, financiera, administrativa y comercial de la empresa.

Empresa Mixta: la constituida en el país receptor y cuyo capital pertenezca a inversionistas nacionales en una proporción que fluctúe entre el cincuentiuno por ciento y el o-chenta por ciento, siempre que a juicio del organismo nacional competente, esa proporción se refleje en la dirección técnica, financiera, administrativa y comercial de la empresa .

Empresa Extranjera: aquella cuyo capital perteneciente a inversionistas nacionales es

inferior al cincuentiuno por ciento o, cuando siendo superior, a juicio del organismo nacional competente, ese porcentaje no se refleje

en la dirección técnica, financiera, administrativa y comercial de la empresa.

Inversión Nueva: la que se realice con posterioridad al 1 de Julio de 1971, ya sea en empresas existentes o en empresas nuevas.

Reinversión: la inversión de todo o parte de las utilidades no distribuidas provenientes de una inversión extranjera directa en la misma empresa que las haya generado.

País receptor: aquel en el que se efectúa la inversión extranjera directa.

Comisión: la Comisión del Acuerdo de Cartagena .

Junta: la junta del acuerdo de Cartagena País Miembro: uno de los Países Miembros

del Acuerdo de Cartagena.

Art. 2.— Todo inversionista extranjero que desee invertir en algunos de los Países

Miembros deberá presentar su solicitud ante

• • '

el organismo nacional competente el cual, previa evaluación, la autorizará cuando corresponda a las prioridades del desarrollo del país receptor. La solicitud deberá atenerse a la pauta que se señala en el Anexo N< l del régimen.

La Comisión, a propuesta de la Junta, podrá aprobar criterios comunes para la evaluación de la inversión extranjera directa en los

Países Miembros.

Art. 3.— Los Países Miembros no autorizarán inversión extranjera directa en actividades que se consideren adecuadamente atendidas por empresas existentes.

Tampoco autorizarán inversión extranjera directa destinada a la adquisición de acciones, participaciones o derechos de propiedad de inversionistas nacionales.

Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior aquellas inversiones extranjeras directas que se hagan en una empresa nacional para evitar su quiebra inminente,- siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que el organismo encargado del control de las sociedades anónimas en el país respectivo o su equivalente compruebe la inminencia de la quiebra;

b) Que la empresa acredite haber otorgado coción de compra preferente a inversionistas nacionales o subregionales; y

c) Que el inversionista extranjero se comprometa a poner en venta las acciones, partí-ciracicnes o derechos que adquiera en la empresa para su compra por inversionistas nacionales en el porcentaje necesario para constituir una empresa nacional en un plazo que no exceda de 15 años y que se fijará en cada caso de acuerdo con las características del sector. La autorización expedida por el organismo nacional competente contendrá el plazo y las condiciones en que se cumplirá dicha obligación, la forma en que se determinará el valor de las acciones, participaciones o derechos al tiem po de su venta y, si fuere el caso, los sistemas que aseguran el traspaso de éstas a inversionistas nacionales.

Art. 4.— Podrá autorizarse la participación de inversionistas extranjeros en empresas nacionales o mixtas siempre que se trate de la ampliación del capital de la empresa

respectiva y que esa participación no modifique la calidad de nacional o mixta de ésta.

Art. 5— Toda inversión extranjera directa seregistrará ante el organismo nacional

competente junto con el convenio en que se

determine las condiciones de la autorización. El monto de la inversión, se registrará en moneda libremente convertible.

Art. 6.— El control del cumplimiento de las obligaciones contraídas por los inversionistas extranjeros estará a cargo del organismo que registra la inversión, en coordinación con las reparticiones o dependencias estatales competentes en cada caso.

Además de las funciones que se señalan en

otras disposiicones del presente régimen y de las que se establezcan en el reglamento respectivo, corresponderá al organismo nacional competente:

a) Controlar el cumplimiento de los compromisos de participación nacional en la dirección técnica, administrativa, financiera y comercial y en el capital de la empresa;

b) Autorizar en forma excepcional la compra de acicones, participaciones o derechos de empresas nacionales o mixtas por inversionistas extranjeros, conforme a lo establecido en los artículos 3 y 4 del presente régimen;

c) Establecer un sistema de información y control de los precios de los productos intermedios que suministren los proveedores de tecnología o capital extranjero;

d) Autorizar la transferencia al exterior, en divisas libremente convertibles, de toda suma a cuyo envío tengan derecho las empresas o los inversionitsas según el presente régimen y las leyes nacionales del país respectivo;

e) Centralizar los registros estadísticos, contables, de información y control relacionados con la inversión extranjera directa; y

f) Autorizar los contratos de licencia para u-so de la tecnología importada y para la explotación de marcas y patentes.

Art. 7.— El inversionistas extranjero tendrá derecho a rexportar el capital invertido cuando venda sus acciones, participaciones o derechos a inversionistas nacionales o cuando se produzca la liquidación de la empresa.

La venta de acciones, participacoines o derechos de un inversionista extranjero a otro inversionista extranjero deberá ser previamente autorizada por el organismo nacional competente y no se considerará como reexportación decapital.

Art. 8.— Se entiende por capital reexportable el formado por el monto de la inversión extranjera directa inicial registrado y efectivamente realizada, irás las reinversiones efectuadas en la misma empresa conforme a

lo dispuesto en el presente régimen y menos las pérdidas netas, si las hubiere.

En los casos en que hubiere participación de inversionistas nacionales, la disposición an-

terior debe entenderse limitada al porcentaje de inversión extranjera directa en lo que dice relación con las reinversiones efectuadas y con las pérdidas netas.

Art. 9.— En el caso de liquidación de la empresa, la diferencia resultante entre el valor real de los activos netos y el capital re-exportable definido en el artículo anterior, se considerará como ganancia de capital y podrá transferirse al exterior previo el pago de los impuestos correspondientes.

Art. 10.— El inversionista extranjero tendrá derecho a transferir al exterior las sumas que obtenga como consecuencia de la venta de sus acciones, participaciones o derechos pre vio pago de los impuestos correspondientes.

Art. 11.—1 La conversión de las sumas que tenga derecho a remitir al exterior un inversionista extranjero se realizará al tipo de cambio vigente en el momento de efectuarse el

giro.

Art. 12.— La reinversión de las utilidades percibidas por las empresas extranjeras será considerada como una inversión nueva y no podrá hacerse sin previa autorización y registro.

Art. 13.— Los gobiernos de los Países Miembros podrán admitir la reinversión de las utilidades percibidas por la empresa extranjera, sin necesidad de autoriazción particular hasta un monto que no exceda anualmente al cinco por ciento del capital de la empresa respectiva. En estos casos subsiste la obligación de registro.

Art. 14.— Los créditos externos que contrate una empresa requiera autorización previa del organismo competente y deben ser registrados ante el mismo.

Se podrá autorizar límites globales de endeudamiento externo por períodos determinados. Los contratos de crédito celebrados dentro de los límites globales autorizados deberán ser registrados ante el organismo competente.

Art. 15.— Los gobiernos de los Países Miembros se abstendrán de avalar o garantizar en cualquier forma ya sea directamente o por intermedio de instituciones oficiales o semioficiales, operaciones de crédito externo celebradas por empresas extranjeras en que no participe el Estado.

Art. 16.— Las transferencias al exterior que efectúen las empresas por concepto de amortización e intereses por el uso de crédito externo, se autorizarán en los términos del contrato registrado.

Para los contratos de crédito externo convenidos entre casa matriz y filiales o entre filiales de una misma empresa extranjera, la tasa de interés efectivo anual no podrá exceder en más de tres puntos la tasa de interés de los valores de primera clase vigentes en el mercado financiero del país de origen de la moneda en que se haya registrado la operación. Para los contratos de crédito externo distintos del señalado anteriormente, la tasa de interés efectivo anual que paguen las empresas será determinada por el organismo nacional competente, debiendo estar estrechamente relacionadas con las condiciones prevalecientes en el mercado financiero del país en que se haya registrado la operación.

Para los efectos del presente artículo se entiende por interés efectivo el costo total que debe pagar el deudor por la utilización del crédito, incluyendo comisiones y gastos de todo orden.

Art. 17.— En materia de crédito interno las empresas extranjeras tendrán acceso únicamente al de corto plazo, en los términos y condiciones que fije el reglamento que sobre esta materia dicte la Comisión, a propuesta de la Junta.

Art. 18.— Todo contrato sobre importación de tecnología y sobre patentes y marcas deberá ser examinado y sometido a la aprobación del organismo competente del respec-vo País Miembro, el cual deberá evaluar la contribución efectiva de la tecnología importada, mediante la estimación de sus utilidades probables, el precio de los bienes que incorporen tecnología u otras formas específicas de cuantificación del efecto de la tecnología importada.

Art. 19.— Los contratos sobre importación de teconología deberán contener, por lo menos cláusulas sobre las materias siguientes:

a) Identificación de las modalidades que revista la transferenica de la tecnología que importa.

b) Valor contractual de cada uno de los elementos involucrados en la transferencia de tecnología, expresada en forma similar a la utilizada en el registro de la inversión extranjera directa; y

c) Determinación del plazo de vigencia.

Art. 20.— Los Países Miembros no autorizarán la celebración de contratos sobre transferencia de tecnología externa o sobre patentes que contengan:

a) Cláusulas en virtud de las cuales el suministro de tecnología lleve consigo la obligación para el país o la empresa receptora de adquirir de una fuente determinada bienes de capital, productos intermedios, materias primas y otras tecnologías o de

utilizar permanentemente personal señalado por la empresa proveedora de tecnología En casos excepcionales el país receptor

podrá aceptar cláusulas de esta naturaleza para la adquisición de bienes de capital,



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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