Ley Nº 18882

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 18882

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Estado comercializará les preciosoSf perlas y pserjras preciosas en bruto

DECRETO LEY NT 18882

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

Él Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto-Ley siguiente :

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO CONSIDERANDO:

Que es objetivo principal del Gobierno Revolucionario de la Fuerza Arme da la defensa del sistema monetario nacional;

Que. al efecto, es conveniente regular la tenencia y establecer canales oficiales de comercialización de metales preciosas en bruto o semielaborados. de perlas finas en bruto y de piedras preciosas en bruto que permitan atender la normal demanda en el mercado y eviten cualquier distorsión al regimen de cambios vigente;

Que asimismo para la defensa del sistema monetario es conveniente controlar la salida del país de alhajas portadas por viajeros;

En uso de las facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente:

Artículo Io. — A partir de la fecha, sólo el Estado podrá comercializar los metales preciosos en bruto o semielabora-dos así como las perlas finas en bruto y piedras preciosas en bruto, de conformidad con las disposiciones del presente Decreto-Ley.

Arríenlo 2o. — La entidad estatal encargada dé comprar, vender, poseer, exportar e importar los productos a que se refiere el artículo anterior, es el Banco Minero del Perú, en la forma y condiciones que fije su Directorio, pudiendo por excepción y bajo su control, autorizar a terceras personas la importación de perlas finas en bruto y pic-dras preciosas en bruto: y de aleaciones y amalgamas de metales 'preciosos.

En todo caso, la comercialización de las piedras y metales preciosos obtenidos como producto directo de un proceso minero v/o metalúrgico primario, será ejecutada por la Empresa Minera del Perú,

Articulo 3o. — Con la finalidad de atender la demanda Interna, r] Benco Minero del Perú, de acuerdo con las normas y requisitas que fije su Directorio, abrirá un registro especial. en el cual deberán inscribirse los artesanos, industriales técnicos y profesionales que manufacturen o industrialicen los productos considerados en el Artículo Io del presente Decreto-Lev. las que obligatoriamente deberán llevar un registro detallado de las adquisiciones, uso y destino de dichos productos.

Artículo 4o. — Las personas naturales o jurídicas, residentes en el país que sean propietarios o que posean o tengan cualquier otro derecho, ya sea en el país o en el extranjero, respecto de metales preciosos en bruto o semielaborados, así como perlas finas en bruto y piedras preciosas en bruto, y por lo tanto distintas a las alhajas, perlas y piedras preciosas va trabajadas, quedan obligadas a declararlas al Banco Minero deJ Perú, dentro del término de 30 días posteriores a la vigencia del presente Decreto-Lev.

En lo sucesivo la posesión o derecho respecto de cualquiera de los mencionados productos se declarará dentro del término de 10 días de adouirido.

Articulo 5o. — La transferencia de los productos materia de la declaración a que se refiere el artículo precedente, requerirá en torios los casos autorización previa del Banco Minero del Perú y sólo podrá efectuarse entre residentes en el país. Se exceptúan de esta disposición, las transacciones eo-

merciales que corresponden a MinerorPerú.

El Banco Minero del Perú está Leudado para autorizar a las personas naturales extranjeras con menos de diez años de permanencia en el Perú, para que transfieran a no resi detites los productos materia del presente Decreto-Lcy, ( hayan declarado poseer en e! -."vf>T'»v.Vo.

Artículo 6o, — Los residentes que viajen a] extranjero, podrán portar alhajas de uso j>ersonal. cuyo valor en conjunto no exceda de Rr>0.OOO.OO: tratándose de salidas amparados en salvoconductos o pases fronterizos, el valor antes referido no excederá de S15 000.09. Si el valor de las alhajas polladas excede de las cantidades señaladas, deberán se¡ declaradas a la salida del país con indicación del tipo, clase J valor cíe la o las referidas alhajas, obteniendo previamente Ja autorización de salida respectiva, debiendo asimismo el port ador acreditar el ingreso de las alhajas a su reí orno.

En ni.lf'ún caso las alhajas podrán ser enajenadas en el «ttranjero, quedando los viajeras prohibidos de portar metales preciosos, piedras preciosas o perlas finas en cualquier oirá forma.

Artículo 7. — Los no residentes, al salir del país, además de los objetos declarados ante la Aduana que hayan (raido -consigo, podrán portar las alhajas adquiridas en el Perú, coa fines no comerciales, cuyo valor no exceda de! monto de la moneda extranjera que vendieren al Banco de la Nación.

Aríiculo 8o. — Las disposiciones del presente Decreto-Ley no modifican aquellas que norman la compra y venta de metales preciosos que efectúa e! Banco Central de Reserva del Perú.

Articulo 9°. — Dentro del término de diez días, toda persona natural o Jurídica que tuviera en trámite la importación de metales preciosas en bruto o semielaboradas. perlas finas en bruto y piedras preciosas en bruto, deberá declararla ante el Banco Minero del Perú.

Artículo 10. — Para las efectos del presente Decreto-Ley, rigen las definiciones sobre metales preciosos en bruto o semielaborados, perlas finas en bruto y piedras preciosas en bruto, que contiene el Arancel de Aduanas-Importación.

Asimismo, se consideran metales preciosos, las aleaciones • amalsramas que tengan dos por ciento o más de metales preciosos.

Artículo 11°. — Para los efectos dei presente Decreto-Ley, rigen las definiciones sobre residentes y no residentes que contiene el articulo 2 del Reglamento para la Operación del Merendó de Giros en Moneda Extranjera, aprobado por Decreto Supremo No. 004-71-EF de 19 de Enero de 1971.

Articulo 12. — La transgresión de cualquiera de las disposiciones del presente Decreto-Ley constituye delito de defraudación en agravio del Estado y se sancionará en la forma prescrita en el Artículo 19° dei Decreto-Ley. N° 18275.

Artículo 13°. — Derógase el Decreto-Ley No. 17885 y ¡as demás disposiciones en cuanto se opongan al presente Decreto-Lev,.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince dias del me de Junio de mil novecientos setentiuno.

General de División E. F. JUAN VELASCO ALVARADO, Presidente de la República.

General de División E. P. ERNESTO montagne SANCHEZ. Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.

Teniente General FAP. ROLANDO GIL-ARDI RODRIGUEZ, Ministro de Aeronáutica.

Vice-Almirante A P. FERNANDO ELIAS APARICIO,

Ministro de Marina. , .

General de División E.P. EDGARDO MERCADO JARRIN

Ministro de Relaciones Exteriores.

Teniente General FAP. PEDRO SALA OROSCO, Minis

tro de Trabajo. ______ ,

General de División E.P. ALFREDO CARPIO BECERRA,

Ministro de Educación.

Contralmirante A. P. LUIS E. VARGAS CABALLERO,

Ministro de Vivienda.

General de Brigada E. P. ENRIQUE VALDEZ ANGULO,

Ministro de Agricultura. ___

General de Brigada E. P. FRANCISCO MORALES BER-vtcnFZ OERRUTTT. Ministro de Economía y Finanzas.

General de Brigada E. P. ANIBAL MEZA CUADRA CARDENAS, Ministro de Transportes y Comunicaciones, Encargado de ln Cartera de Pesquería.

General de Brigada E. P. JORGE FERNANDEZ MALDO-NADO SOLART, Ministro de Energía y Minas.

Mayor General FAP. FERNANDO MIRO QUESADA BV-Mamonde, Ministro de Salud.

Contralmirante A. P. ALBERTO JIMENEZ I)E LUCIO, Ministro de Industria v Comercio.

General de Brigada E. P. PEDRO RICIITER PRADA, Muiistro del Interior.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Lima. 15 de Junio de 1971.

General de División E. P. JUAN VELASCO ALVARADO. General de División E. P. ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ.

Teniente General FAP. ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ.

Vice Almirante AP. FERNANDO ELIAS APARICIO. General de Brigada E. P. FRANCISCO MORALES BER-

mudez cerrutti.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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