Tipo de Norma: Ley
Número: 18858
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18858Limitan crédito boticario en los empresas donde haya inversión externa de 20% ó más
LcCRETO LEY 18858EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Gobiprno Revolucionario ha dado el Decreto-Ley siguiente:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
Que es conveniente dictar las disposiciones que aseguren que la inversión externa vaya aparejada con el uso de recursos captadas del exterior, a fin de que los propios del sistema financiero del país puedan abastecer debidamente las necesidades de las empresas nacionales:
En uso de las facultades de que está investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Mí^Mros;
Ha dado el Decreto-Ley siguiente:
Artículo Io — El crédito que las empresas henearías, las empresas financieras, las instituciones de ah™"vo, .cualquier otra institución de crédito, las empresas de seguros y los organismos del Sector Público Nacional otorguen a las empresas en cuyo capital participen inver'4mMsfns extranjeros en proporción igual o mayor al 20%, estará sujeto a las limitaciones siguientes:
a. Cuando su niazo no sea mayor de un año, el monto de los créditos cúrecfos que se otorgue a una sola empresa no podrá exceder del importe de! capital y reservas de ésta. Para tal efecto, se computara el total de los créditos concedidos por las empresas, instituciones y organismos a que se refiere el presente artículo; y
b. Cuando su plazo sea
mayor de un año, el monto de los créditos y garantios, cualesquiera fuese su modalidad. deberá destinarse exclusivamente a promover proyectos de inversión, financiando una proporción del costo de proyecto no mayor al porcentaje de participación de inversionistas nacionales en el capital de la prestataria y hasta un monto no mayor de tres veces el importe del ca**_. pita! y reservas de ésta.
Articulo 2* — Las limitaciones del articulo anterior regirán respecto de las sociedades de hecho y los condominios en que las partición cienes de inversionistas extranjeros sean iguales o mayores al 20% del patrimonio de la empresa.
Artículo 3° — Quedan exceptuadas de lo establecido en los artículos anteriores las operaciones siguientes:
a. Los descuentos de letras provenientes de operaciones de ventas de empresas Industriales, mineras, pesqueras o agropecuarias a plazo no mayor de un año. aceptadas por persona distinta al descontante:
b. Los créditos de la banca estatal otorgados para el financiamiento de ventas;
c. Los créditos de la banca estatal, a plazos no mayores de tres años, concedidos para capital de trabajo » empresas en cuyo capital participen Inversionistas nacionales en proporción igual g mayor al 51%:
d. Los créditos que, como proveedores, otorguen las empresas públicas: y,
e. Los avales, fianzas y otras garantías que se otorguen en respaldo de obligaciones ante las Aduanas de la República y las relacionadas con licitaciones públicas y otros compromisos cuya similitud con los casos anteriores sea calificada de modo genérico por el Banco Central de Reserva del Perú.
La aprobación de los créditos a que se refiere el inci-so c., sea cual fuere su monto, corresponderá al Directorio del Banco respectivo y de-, berá ser acordada por mayoría absoluta de los miembros en funciones. Para la decisión que corresponda se tendrá especialmente en cuenta los beneficios que la empresa solicitante aporte al desarrollo del país y su situación crediticia ante el Banco.
Articulo 4^ — En casos especiales, debidamente justificados, el Banco Central de Reserva del Perú, sea mediante disposiciones de carácter general, sea mediante la resolución de pedidos Individuales, podrá autorizar operaciones que excedan los limites establecidos en los incisos a. y b. del artículo primero. recabando previamente, en el último caso, la opinión favorable del Consejo Superior de la Banca Estatal.
Artículo 5o — Las normas y los mecanismos que aseguren la observancia de las disposiciones de! presente Decreto-Ley serán establecidas en el Reglamento que dictará el Poder Ejecutivo, en el que. además, se normará la situ&ción de los créditos en
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.