Tipo de Norma: Ley
Número: 18833
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18833Corresponde al Fuero Agrario declarar la nulidad de las inscripciones de los predios rústicos
DECRFTO LEY N” 18333EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto-Ley «guíente:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO.
CONSIDERANDO:
Que corresponde al Gobierno Revolucionario cautelar el desarrollo del proceso de Reforma Agraria, para que responda plenamente a los principios que la inspiran;
Que el Decreto Ley 17716 ha creado el Fuero Agrario como órgano jurisdiccional en-cargado de resolver las acciones reales personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y tenencia de predios rústicos;
Que es necesario señalar con carácter general la competencia en materia registral •obre predios rústicos;
En uso de las facultades de que está investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros.
Ha dado el Decreto-Ley «guíente:
Artículo Io. .— Corresponde a! Fuero Agrario declarar la nulidad de las inscripciones de predios rústicos en los Registros Públicos y ordenar, ge extiendan, rectifiquen o cancelen los asientos respectivos cuando las disposiciones legales establezcan que debe hacerse por mandato judicial.
La Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural solicitará al Juez de Tierras ordene la cancelación de los asientos respectivos en los Registros Públicos en los casos en que administrativamente se declare la nulidad de la autorización del fraccionamiento de un predio rústico.
La resolución que declare dicha nulidad podra ser impugnada por los interesados, dentro del término de 8 (ocho) días de su publicación ante el Juez de Tierras en primera instancia, quien resolverá per el solo mérito del expediente administrativo y las pruebas que fundamenten el escrito impugnación. Igual procedimiento se seguirá en los casos de impugnación jurisdiccional de resoluciones administrativas por vicios de nulidad.
Articulo 2o. — El procedimiento de afectación y de expropiación de un predio rústico cuyo fraccionamiento sea declarado sin efecto, se entenderá con el propietario originario.
Las plantaciones, construcciones é instalaciones introducidas por quienes adquirieron las parcelas bajo la fé de los Registros Públicos, se valorizarán por separado y se abonarán en efectivo a quien las haya realizado.
Artículo 3n — En los casos de nulidad del fraccionamiento de un predio rústico, cada uno de los adquirientes de parcelas que hubiera sldn trabajador estable del predio y estuviera conduciendo directamente la parcela, tendrá derecho preferente a la adjudicación del área que hubiera adquirido, hasta el doble de la unidad agrícola familiar mínima. Los demás adquirientes tendrán derecho preferente a la adjudicación de la totalidad o parte del área que hubieran estado conduciendo directamente, hasta una superficie que, considerados lodos ellos, exceda del limi
te inafectable correspondiente. La distribución.se efectuará en forma proporcional al área que adquirieron, teniendo en cuenta que no habrá parcelas inferiores a la unidad agrícola familiar mínima. Se considerará como adquiriente al propietario originario que hubiere conservado parte del predio bajo su dominio.
La Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural podrá efectuar las compensaciones que sean del caso y considerará como pago a cuenta las sumas que hubieran abonado los adquirientes al parcelador.
Artículo 4o. — Quedan derogadas todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto Ley.
Dado en la Casa de Gobierno en Lima, a los trece días del ines de Abril de mil novecientos setentiuno.
General de División EP. JUAN VELASCO ALVARA-DO, Presidente de la República.
General de División EP. ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.
Teniente General FAP. ROLANDO GILARDl RODRIGUEZ, Ministro de Aeronáutica.
Vice-Almirante AP. FERNANDO ELIAS APARICIO, Ministro do Marina.
General de División EP. EDGARDO MERCADO JA-RRIN, Ministro de Relaciones Exteriores.
Teniente General FAP. FEDRO SALA OROSCO, Ministro de Trabajo.
Gener#! de División EP. ALFREDO ARR'SUENO CORNEJO, Ministro de Educación,
General de División EP. ARMANDO ARTOLA AZCA* RATE, Ministro del Interior,
Contralmirante AP. JORGE DELLEPIANE OCAMFO, Ministro de Industria y Comercio.
Contralmirante AP. LUIS E. VARGAS CABALLERO, Ministro de Vivienda.
Mayor General FAP. ROLANDO CARO CONSTANTINO Ministro de Salud.
General de Brigada EP. ENRIQUE VALDEZ ANGULO, Ministro de Agricultura.
General de Brigada EP. FRANCISCO MORALES BER-MUDEZ CEURUTTI, Ministro de Economía y Finanzas.
General de Brigada EP. ANIBAL MEZA CUADRA CARDENAS, Ministro de Transportes y Comunicaciones.
General de Brigada EP. JORGE FERNANDEZ MAL-DONADO SOLARI, Ministro de Energía y Minas.
General de Brigada EP. JAVIER TENTALEAN VA-NTNI, Ministro de Pesquería.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Lima, 12 de Abril de 1P71. General do División EP.
JU \N VELASCO ALVARA* DO.
General de División EP. ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ.
Teniente General FAP. ROLANDO GILARDl RODRIGUEZ.
vice-/\;niíranie Ar. mí-NANO O ELIAS APARICIO General de Brruidn EP. ENRIQUE VALDEZ ANGULO
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.