Tipo de Norma: Ley
Número: 18740
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18740En ningún caso los bancos estatales de Fomento para dar crédito exigirán garantía de banca comercial privada
DECRETO LEY No. l*74t
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto-Ley siguiente:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO.
CONSIDERANDO:
Que es propósito del Gobierno Revolucionario de la Fuerza Armada, procurar el abaratamiento máximo posi. ble del crédito para impulsar las actividades económicas del país;
Que en algunos cosos los bancos estatales de fomento han venido otorgando sus créditos con garantias, directas o adicionales, de la ban. ca comercial privada, lo que determina un mayor costo dt lo» citados créditos;
Que la citada facultad des.
naturaliza lo» fines de la banca estatal que debe ser generalmente de fomento en beneficio de los sectores me. nos favorecidos económica-mente;
En uso de la» facultado» do que está investido; y.
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto—Ley siguiente:
Artículo 1*. — En ningún caso los bancos estatales de fomento, para la concesión de un crédito, podrán exigir la garantía de la banca comercial privada, sea en íor. ma directa o adicional, a otras garantías.
Artículo 2o. — Cualquier tipo de garantía o fianza de la naturaleza prohibida por el presente Decreto—Ley que se encontrare vigente en la fecha, sólo tendrá validez hasta su respectivo venci miento. Los casos que a juicio del banco estatal de Fomento a cuyo favor se hubieren otorgado, sea necesario
mantener, serán autorizados por el Consejo Superior de la Banca Estatal;
Artículo 3. — Derógase las disposiciones legales y estatutarias en cuanto se opongan al presente Decreto—Ley.
Dado en la Casa de Go. bierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de Enero de mil novecientos setemiu-no.
General de División E. P. JUAN VELASCO ALVARADO, Presidente de la República.
General de División E. P. ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ; Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.
Tfcmente General FAP. ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ, Ministro de Aeronáutica.
Vice-Almirante AP. MANUEL S. FERNANDEZ CASTRO; Ministro de Marina.
General de División E. P. EDGARDO MERCADO JA-RR1N, Ministro de Relaciones Exteriores.
Teniente General FAP. PE. DRO SALA OROSCO, Ministro de Trabajo.
Generar oe División E. P. ALFREDO ARRISUEÑO CORNEJO, Ministro de Educación.
General de División F. P.
ARMANDO artola azca-RATE, Ministro del Interior.
Contralmirante AP. JORGE DELLEPIANE OCAMPO, Ministro de Industria y Comercio.
Contralmirante AP. LUIS E. VARGAS CABALLERO, Ministro de Vivienda.
Mayor General FAP. ROLANDO CARO CONSTAN-TINI, Ministro de Salud.
General de Brigada E.P. FRANCISCO MORALES BERMUDEZ CERRUTTI, Ministro de Economía y Finanzas.
General de Brigada E. P. JORGE BARANDIARAN PAGADOR, Ministro de Agricultura.
General de Brigada E. P. ANIBAL MEZA CUADRA CARDENAS, Ministro de Transportes y Comunicaciones.
General de Brigada E. P. JORGE FERNANDEZ MAL-DONADO SOLARI. Ministro de Energía y Minas.
General de Brigada E. P. JAVIER TANTALEAN VA-NINI, Ministro de Pesquería.
PON TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Lima, 19 de Enero de 1,971.
General de División E. P. JUAN VELASCO ALVARADO.
General de División E. P. ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ.
Teniente General FAP. ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ.
Vice-Almirante AF. MANUEL S. FERNANDEZ CASTRO.
General de Brigada E.P. FRANCISCO MORALES BERMUDEZ CERRUTTI-
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.