Ley Nº 18699

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 18699

S/. 8.00 por cajetín*

„ 12.00 por cajetilla * 14.65 por cajetilla „ 16.00 por cajetilla

Aumentan en veinte de venta al público

DECRETO LEY N* 18699

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto—Ley siguiente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO

CONSIDERANDO*

Que, el desarrollo socio - económico del país y la transformación de estructuras emprendidas por el Gobierno Revolucionario, requieren el Incremento de la tasa de inversión del Sector Público;

Que, uno de los medios de lograr ese Incremento es el de un adecuado reajuste en el precio de cigarrillos de consumo no popular;

En uso de las facultades de que está investido: y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente:

Artículo 1» — Auméntase en un 20%, el precio de venta al público, de los cigarrillos rubios que se expendan en cajetillas de 20 unidades o menos, a la fecha del presente Decreto Ley.

Articulo 2v — Auméntase de 60% a 66.5% la tasa del Impuesto de Timbres que establece el articulo 29 del Decreto Ley N9 15741, modificado por el Decreto Supremo 202-68-HC,

sobre precio de venta de los cigarrillos a que se hace referencia en el articulo anterior.

Artículo 39 — La tasa modificada del Impuesto de Timbres a que se hace referencia en el articulo anterior, no podrá ser menor a los siguientes valores mínimos, para cigarrillo* rubios que se expendan en cajetillas de 20 unidades:

a. — Para cigarrillos hasta 70 mm. de

longitud total ... ............

b. — Para cigarrillos de más de 70mm

de longitud y hasta 85mm. de longitud total..................

c. — Para cigarrillos de más de 85 mm.

de longitud total ....... ... ...

d. — Para cigarrillos de marcas antes

importadas con o sin filtro.....

Para cajetillas de menos o más de 20 cigarrillos, los conpuestos mínimos anteriores, serán pagados en la proporción del número de cigarrillos por cajetilla.

Articulo 49 — Cualquier cigarrillo constituido por una mezcla de tabaco rubio y negro sin tener en cuenta la proporción, será considerado como rubio.

Artículo 59 — La importación de tabaco bruto o semielabo-rado estará exonerado del 100% de los derechos específicos y pagarán, por concepto de derechos adicionales ad-valorem, 8% durante el año 1971; además de los impuestos establecidos por las Leyes Nos. 15794, 16205, 16227 y 17001; el 4% sobre el valor del flete de mar de las Leyes Nos. 11537 y 13836; el 3% sobra el valor C1F creado por el Articulo* 139 de la Ley 15741 y la sobretasa establecida por el Artículo 189 del Decreto Supremo N» 202 - 68 - HC del 24.6.68. Las importaciones que se xeallcen por la Aduana del Callao están a su vez afectas al pago del 1% ad-valorem CIF, creado por la Ley N9 11008.

Artículo 69 — Déjese sin efecto, el recaigo adicional de 300% sobre el valor CIF, establecido por ei Artículo 29° da la Ley N9 15741.

por ciento el precio de cigarrillos rubios

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primero. — Los Stocks de tabaco importado asi como los timbres de anterior vigencia al presente Decreto Ley serán inventariados por las autoridades competentes.

Segundo. — Los mayores Impuestos pagados en Aduana* en comparación con los nuevos a establecerse serán compensados a los industriales con cargo a las pólizas pendientes do regulación después del 19 de Agosto de 1970.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de Diciembre de mil novecientos setenta.

General de División EP, JUAN VELASCO ALVARADO, Presidente de la República.

General de División E P ERNESTO MONTAGNR SANCHEZ, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.

Teniente General FAP. ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ. Ministro de Aeronáutica.

Vice-Almirante AP MANUEL S. FERNANDEZ CASTRO, Ministro de Marina.

General de División EP EDGARDO MERCADO JARR1N, Ministro de Relaciones Exteriores.

Mayor General FAP PEDRO SALA OROSCO, Ministro de Trabajo.

General de Brigada E P. ALFREDO ARRISUEÑO CORNEJO, Ministró de Educación.

General de Brigada E. P. ARMANDO ARTOLA AZ-CARATE, Ministro del Interior.

Contralmirante AP. JORGE DELLEPIANE OLAMPO, Ministro de Industria y Comercio.

contralmirante AP. LUIS E. YARGAS CABALLERO, Ministro de Vivienda.

Mayor General FAP. ROLANDO CARO CONSTANTINI, Ministro de Salud.

General de Brigada E. P. FRANCISCO MORALES BERMUDEZ CERRUTTI, M'nistro de Economía y Finanzas.

General de Brigada EP JORGE BARANDIARAN PAGADOR, Ministro de Agricultura.

General de Brigada E" P. ANIBAL MEZA CUADRA CARDENAS, Ministro de Transportes y Comunicaciones.

General de Brigada E. P. JORGE FERNANDEZ MAL-DONADO SOLARI, Ministro de Energía y Minas.

General de Brigada E.P. JAVIER TANTALEAN VANl-NI, Ministro de Pesquería.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Lima, 22 de Diciembre de 1970.

General de División EP. JUAN VELASCO ALVARADO.

General de División EP. ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ.

Tenient* General FAP. ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ.

Vice-Almirante AP MANUEL S. FERNANDEZ CASTRO,

General de Brigada EP FRANCISCO MORALES BERMUDEZ CERRUTTI.

Artículo 79 — Quedan sin efecto las disposiciones legales y reglamentarias en cuanto se opongan a lo que el presenta Decreto Ley establece.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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