Tipo de Norma: Ley
Número: 18668
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18668Se impondrán sanciones a quienes violen las disposiciones laborales
DECRETO LEY N* 18668
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR, CUANTO:
El Gobierno Revolucionario ha dado vi Decreto-Ley siguiente:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
Que las disposiciones del Decreto Supremo N4 3 de 13 de Mayo de 1960 relativas a multas que puedan imponer las Autoridades de Trabajo son Insuficientes para lograr los fines que las determinaron:
Que debe dotarse a las Autoridades de Trabajo de las facultades necesarias para imponer sanciones a quienes violen las disposiciones laborales vigentes y convenciones colectivas de trabajo o aten-ten contra la artnonia entre empleadores y trabajadores;
Que es propósito del Gobierno Revolucionario de la Fuerza Armada. asegurar una política social de protección del trabajador en el ejercicio de su actividad;
Que el Decreto-Ley 17524 fija las atribuciones y funciones del Ministerio de Trabajo;
En uso de ias facultades de que está investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
Articulo 14 — Las Autoridades de Trabajo están facultadas para imponer multas a los empleadores de la actividad privada, asi oomo a las Empresas Públicas Descentralizadas cuyos trabajadores estén sometidos al régimen correspondiente al de la actividad privada, por violación de las disposiciones legales laborales y convenciones colectivas de trabajo, así como por la comisión de cualquier acto que altere la armonía en las relaciones de trabajo.
Artículo 29 — Las multas a que se refiere el artículo anterior serán aplicadas en los montos siguientes:
a. Autoridades que resuelvan en primera instancia, hasta un máximo de cien mil soles oro (S/. 100,000.00):
b. Autoridades.que resuelvan en segunda ^instancia, hasta un ‘ma«mo ufe doscientos mil «oles oro fó/. 200,000. oo):
c. Directores- Regionales de Trabajo, hasta un máximo de trescientos mil soles oro <S/. 300,000.00);
d. Directores Generales de trabajo, hasta un máximo de quinientos mil soles oro <S/. 500.000.00);
En caso de reincidencia podrán aplicarse multas hasta el doble de los límites antes señalados.
Los Inspectores-visitadores no estén facultados para imponer multas.
Artículo 39 — En ningún caso la multa será Inferior a una suma igual a la remuneración mínima de quince días percibidas por un trabajador, establecida por convención colectiva o por disposición de la Autoridad de Trabajo, vigente para el centro de trabajo a cargo del empleador sancionado y, además, estará en función de la gravedad de la infracción, del número de trabajadores afectados y de la reincidencia en la comisión de la Infracción.
Artículo 4 — Constatada la infracción por los servicios de inspección o probada la misma por los Interesados en el procedimiento correspondiente, las Autoridades de Trabajo estarán obligadas a aplicar las multas, sin perjuicio de ordenar el cumplimiento de las disposiciones o convenios colectivos que hubieren sido violados.
Artículo 5’ — Consentida o ejecutoriada. la resolución de la Autoridad de Trabajo imponiendo la multa, el empleador deberá abonarla dentro de veinticuatro .horas. En ctujo de no hacerlo, se remitirá copia certificada de la
resolución al Banco de la Nación para su cobranza en vía .ooactlva.
Artículo 64 — Las sumas percibidas por concepto de las multas a que se refiere este Decreto-Ley ingresarán al Tesoro Público.
Artículo 74 — Las multas que los empleadores paguen de conformidad con este Decreto-Ley no serán consideradas gastos de la empresa, y en consecuencia, no podrán disminuir los montos de la renta' neta que corresponden a la Comunidad Industrial o Instituciones análogas oreadas por ley.
Articulo 84 — Los establecimientos del Estado, que no sean las Empresas Públicas Descentralizadas á que se refiere el articulo 1’ cuyos trabajadores se halleri sometidos al régimen correspondiente al de la actividad privada, están exonerados del pago de las multas a que se refiere este Decreto-Ley, pero los funcionarios o empicados responsables de las infracciones señaladas en el mismo articulo, sufrirán las sane iones administrativas pertinentes.
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Artículo 94 — Deróguese las disposiciones que se opongan al presente Decreto-Ley.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los un dia del mes de Diciembre de mil novecientos setenta.
General (Je División EP. JUAN VELASCO ALVARA-DO, Presidente de la República.
General de División EP. ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.
Teniente General FAP ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ, Ministro de Aeronáutica.
Vice-Almirante AP. MANUEL S. FERNANDEZ CASTRO, Ministro de Marina.
Mayor General FAP. PEDRO SALA OROSCO, Ministro de Trabajo.
General de Brigada EP. ALFREDO AllRISÜEÑO CORNEJO, Ministro de Educación. Encargado de la Cartera de Relaciones Exteriores.
(Jrenerai ue joiiguua «•*'. ARMANDO ARTOÍ.A A7.CA-RATE, Ministro del Interior.
Contralmirante AP. JORGE DELLEPIANE OCAMPO, Ministro de Industria y Comercio.
Contralmirante AP. LUIS E. VARGAS CABALLERO, Ministro de Vivienda.
Mayor General FAP. ROLANDO CARO CONSTAN-TINI, Ministro de Salud.
General de Brigada EP. FRANCISCO MORALES BERMUDEZ CEKRUTTI, Ministro de Economía y Finanzas.
General de Brigada EP. ANIBAL MEZA CUADRA CARDENAS Ministro de Transportes y Comunicaciones General de Brigada EP. JORGE FERNANDEZ MAL-DONADO SOLARI, Ministro de Energía y Minas.
General de Brigada EP. JAVIER TANTALEAN VA-NINI, Ministro de Pesquería, Encargado de la Cartera d« Agricultura.
POR TANTO:
Mando «e publique y cumpla.
Lima, 14 de Diciembre de 1070.
General de División EP. JUAN VELASCO ALVARA-DO.
General de División EP.
ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ,
Teniente General FAP ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ.
Vice- Almirante AP. MANUEL S. FERNANDEZ CASTRO.
Mayor General FAP. PEDRO SALA OROSCO.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.