Ley Nº 18660

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Tipo de Norma: Ley

Número: 18660


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 18660

FACILITAN COBRANZA DE CREDITOS DADOS POR BANCO CENTRAL DE RESERVA

DEL PERU

DECRETO-LEY N(1 18660

CONSIDERANDO:

Que, por Decreto-Ley N« 18370 se dispuso que la financiación de la comercialización de las exportaciones de harina y aceite de pescado se efectúe obligatoria y exclusivamente a través del Banco de la Nación;

Que, en vista de la magnitud del financia-miento requerido por la industria de harina y aceite de pescado, el Banco Central de Reserva del Perú ha resuelto conceder un crédito

temporal a los Bancos Asociados al Banco de la Nación, por cuanto aquellos participarán

también de dicha financiación;

Que, por la misma razón de magnitud del financiamiento. el Banco de la Nación y les Bancos Asociados al mismo, deben asi mismo hacer uso de líneas de crédito externas;

Que, en consecuencia, es necesario dictar las disposiciones que garanticen debidamente la recuperación de los préstamos que otorgue el Estado a través del Banco de la Nación o de los Bancos Asociados al mismo, así como el pago por éstos del financiamiento temporal que reciban del Banco Central de Reserva del Perú o de cualquier otra institución crediticia, sin que ello repercuta desfavorablemente en su posición financiera;

Que, por las mismas razones, es conveniente cautelar la recuperación de los créditos que para la financiación de los activos fijos de la industria pesquera ha concedido o conceda al Banco Industrial del Perú de a-cuerdo con las disposiciones legales que norman su actividad y particularmente con a-rreglo al Decreto-Ley N^ 18196, su ampliatorio Ne 18357 y disposiciones reglamentarias;

Que, asimismo, es necesario agilizar los descuentos de los warrants sin afectar su costo operativo;

En uso de las facultades de que está investido; y,

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto-Ley siguiente;

Art. 1— Autorízase al Banco Central de Reserva del Perú para que, del producto de las exportaciones de harina y aceite de pescado que realice la Empresa Pública de Comercialización de Harina y Aceite de Pescado por cuenta de industriales que hayan recibido financiamiento de la banca estatal yjo de la banca asociada, deduzca el monto que hubiese redescontado, con el objeto de cancelar tal crédito.

Asimismo, el Banco estará autorizado para retener en una cuenta especial una cantidad destinada a amortizar el monto financiado en conjunto por las instituciones de crédito mencionadas en el párrafo anterior siempre que, sumada al importe de los redescuentos que haya concedido, no exceda del 60% del precio promedio fijado por la Empresa Pública de Comercialización de Harina y Aceite de Pescado vigente al momento en que se otorgaron los créditos.

La retención de que trata el presente artículo será efectuada por el Banco Central de Reserva del Perú sobre la base de la información que, visada por la Empresa Pública de Comercialización de Harina y Aceite de Pescado, deberá serle proporcionada con la debí-



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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