Tipo de Norma: Ley
Número: 186
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00186Bes. leg. N°. 186 Ferrocarril de Lima á Pisco
Lima, 30 de enero de 1906 Excmo. Señor:
El Congreso, después de haber examinado el contrato celebrado entre el
Ministro de Fomento v don Henrv Dan-
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can Lewis Mac Dougall, para la construcción y explotación de un ferrocarril de Lima a Pisco, lo ha aprobado en los siguientes términos:
Art. l.°-El concesionario construirá y explotará, por su cuenta, un ferrocarril de vía normal, ó sea de un metro cuarenta y cuatro de entre-riel, que, partiendo de Lima, llegue al puerto de Pisco, con estaciones en Lima, Cañete, Chincha Alta y bisco, y con paraderos, )or lo menos, en Lurín, Chilca y el pueblo de Pisco.
Art. 2.°—Presentará al gobierno, dentro del plazo de diez meses contados desde la fecha en que este contrato tenga fuerza de ley, el trazo y estudio definitivos, así como las especificaciones técnicas, todo con arreglo á las prescripciones reglamentarias de obras públicas, y el gobierno le prestará su aprobación ó hará las observaciones que juzgue convenientes, dentro de un mes después de su entrega; considerándose como definí ticamente aprobado si el mes trascurre sin que se expida resolución alguna al respecto.
Art. 3o.—Para la rápida ejecución de los estudios definitivos de esta obra, el gobierno facilitará al concesionario los planos, memorias é informes que, respecto de ella, conserve en sus archivos.
Art. L°-E1 ferrocarril que se trata de construir empalmará con una de las líneas existentes entre Lima y Callao v con la de Pisco á lea. para lo cual el gobierno dará las facilidades que estén á su alcance.
Art. 5.° - El concesionario no podrá oponerse á que otro ferrocarril empalme con el suyo, lo cruce á nivel, por encima ó por debajo, ni á que lo atraviesen caminos carreteros ó de herradura canales de irrigación ó fuerza motriz y conductores eléctricos aéreos ó subterráneos, siendo entendido que todo debe efectuarse con las precauciones técnicas necesarias.
Art 6.° — La vía y sus ramales y prolongaciones podrán atravesar los caminos públicos en los lugares que fuese necesario, sin que sea precisa la licencia de las municipalidades para efectuarlo; debiendo el concesionario entregar á estas corporaciones copia de la parte del trazo correspondiente al territorio de su jurisdicción, después de aprobado por el gobierno.
Art. 7.°—Sesenta días después de la
aprobación del trazo, estudio y especificaciones, comenzará la construcción de la línea que deberá cjuedar concluida, con todas sus estaciones y dependencias, dentro de los cuatro años siguientes, debiendo construirse en el primer año cincuenta kilómetros, en el segundo sesenta, en el tercero setenta y en el cuarto el resto.
Art. 8.°—Tanto la construcción de la vía como el material fijo y rodante que se emplee reunirán todas las condiciones necesarias para lograr las mayores seguridades y comodidades para el público, debiendo ser todo el material que se use de la mejor clase y conforme á los adelantos modernos, quedando, desde luego, establecido que los rieles deberán ser de acero de treinta y cuatro kilogramos, cuando menos, de peso por metro corrido.
Art. 9.°—Si pasaran treinta días sobre los plazos anteriormente indicados, sin que el concesionario hubiera ejecutado la obra en la proporción determinada, pagará una multa de trescientas libras por cada mes de retardo; pero si éste se prolongase por seis meses el gobierno podrá declarar administrativamente la rescisión del contrato, quedando á favor del fisco el depósito de que trata la cláusula décima, salvo caso fortuito ó de fuerza mayor comprobados. Declarada la caducidad, el gobierno podrá celebrar otro contrato para la construcción de la parte que falte ó de la totalidad de este ferrocarril, sin que el concesionario primitivo tenga opción á parte alguna de la subvención semestral que establece el artículo 24-, y sin que pueda alegar ningún derecho á las otras concesiones otorgadas en este contrato. Tampoco correrá esta subvención durante el ó los meses de retardo, aún
cuando éste sea debido á caso fortuito ó de fuerza mayor.
Art. 10.—El cumplimiento de este contrato será garantizado con diez mil libras oro sellado, ó su equivalente en bonos de la deuda interna, que se depositarán en la caja fiscal de Lima dentro de noventa días después de la aprobación de este convenio por el Congreso, quedando, en caso contrario, nulo y sin valor alguno.
El depósito será devuelto al concesionario en cuatro anualidades de dos mil quinientas libras cada una si es que construye las secciones prescritas en el artículo séptimo.
Art. 11—Queda facultado el concesionario para construir muelles en los puertos comprendidos entre el Callao y Pisco, para desembarque de los materiales destinados á la construcción del ferrocarril. En el caso de que sean apropiados estos muelles para entregarlos al servicio público, y convenga al gobierno habilitarlos, fijará las tarifas de acuerdo con el concesionario; en caso contrario serán desarmados por este último.
Art. 12 —Siendo obligatorio el establecimiento de una línea telegráfica al lado déla férrea, el gobierno tendrá el derecho de establecer cuatro conductores sobre los postes para su uso exclusivo. La colocación y conservación de dichos conductores será de cuenta del gobierno.
Art. 13. —Se entregarán al servicio público, previa inspección por un ingeniero de estado, las secciones del ferrocarril que se vayan terminando.
Art. 14.—El concesionario tendrá derecho de preferencia para las prolongaciones de la línea principal y para la construcción de los ramales, conforme al artículo 6.° de la ley general de ferrocarriles; esta preferencia subsistirá por quince años después de la conclusión y entrega al tráfico público de la línea principal Queda entendido que en el caso de que alguna otra persona ó empresa, quisiera construir estos ramales, Mac Dougall, ó quien sus derechos represente, ejercitará la preferencia dentro de ciento veinte días después de notificado por el gobierno, otorgando la garantía que se ofrezca por tercera persona y pre sentando en el plnzo que se le señale los respectivos estudios para la aprobación suprema en la que se determinarán las épocas y demás condiciones requeridas para llevar á cabo la construcción.
Art. 15. - En la construcción y explotación de esta línea quedará sujeto el concesionario á todos los reglamentos de ferrocarriles vigentes ó que se dicten en adelante. Queda entendido que tanto en la construcción como en la explotación se empleará, de toda preferencia, oersonal peruano, debiendo haber, por o menos, un cincuenta por ciento de personal técnico y administrativo de esta nacionalidad.
Art. 16.—El concesionario tendrá la propiedad perpétua de la línea á medida que vaya construyéndose; pero podrá ser expropiado por el gobierno conforme á lo establecido en el artículo 8.° de la lev general de ferrocarriles.
Art. 17.—El concesionario gozará de privilegio para la explotación exclusiva de la línea principal durante treinta años, que se principiarán á contar desde que sea entregada al tráfico público en toda su extensión, sin que esto sea aplicable á la parte de la línea donde existen ya ferrocarriles en explotación ó concesiones vigentes.
Durante este período de treinta años, no construirá el gobierno, ni permitirá que otra persona ó compañía construya otro ferrocarril para trasporte de carga y pasajeros entre los puntos que una el que es materia de esta concesión.
Art. 18. —El gobierno cederá gratuitamente los terraplenes ya construidos y los terrenos públicos que sean necesarios para el establecimiento de la línea, sus ramales, estaciones y demás dependencias.
Art. 19.—El gobierno otorga al concesionario la propiedad de 500 metros de terreno de libre disposición del estado á cada lado del eje de la línea principal y de sus ramales. Quedan exceptuados los terrenos que quisiera destinar el gobierno á construcciones fiscales, así como los que fueren necesarios para el cruzamiento de otras vías, para obras de utilidad pública y para nuevas poblaciones.
Art. 20.—Concédesele también la propiedad de 25,000 hectáreas de terreno del estado en las regiones recorridas por la línea y sus ramales, distribuidas en lotes de 5,000 hectáreas cada uno y separados por distancias de cinco kilómetros, cuando menos. El concesionario tendrá el derecho de elegir estos terrenos y podrá enagenarlos en parte ó en conjunto para cultivo ó construcciones.
Art. 21.—Si no hubiera terrenos públicos vacantes en las provincias recorridas por el ferrocarril, cuando se soliciten las adjudicaciones ofrecidas en el presente contrato, queda entendido que el estado no asume responsabilidad de ningún género al respecto.
Art. 22.—Siendo de utilidad pública la construcción de este ferrocarril, el gobierno lo declarará así para los efectos de las expropiaciones que sean necesarias y que se efectuarán por cuenta del concesionario.
Art. 23.—El concesionario tendrá un representante debidamente acreditado, con domicilio en Lima.
Art. 24.—El estado pagará al concesionario cincuenta subvenciones semestrales de diez mil libras, oro sellado, cada
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.