Ley Nº 18486

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 18486

NORMAN DERECHOS DE BALIZAJE Y FAROS QUE DEBEN ABONAR NAVES QUE UTILICEN LOS PUERTOS MARITIMOS DEL

PERU

DECRETO-LEY N 18486

CONSIDERANDO:

Que desde el mes de Junio de 1934 la Marina de Guerra del Perú asumió el control, mantenimiento, operación y administración de todo el Sistema de Faros y BaMzaje de la Costa del país:

Que por Decreto Supremo de 6 de Marzo de 1942, se reglamentó el cobro de los servicios de Tonelaje, Muellaje, Faros, Pilotaje y Practicaje, aplicándolos a la carga, en sustitución a las naves, pasando los productos de las recaudaciones a constituir desde entonces; hasta el 31 de Diciembre de 1969, ingresos del

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Presupuesto Funcional de la República (Ex-Dirección de Administración Portuaria y Ex~ Autoridad Portuaria del Callao, dispositivo que fue derogado entre otros por el Art. 309 del Decreto-Ley 18027 de Organización y Funciones de la Empresa Nacional de Puertos;

Que para el sostenimiento del Sistema de Faros y Balizaje el Ministerio de Marina ha venido utilizando las partidas respectivas a-signadas a la Defensa en el Presupuesto Fun cional de la República - Pliego de Marina;

Que es conveniente en consecuencia, restablecer el cobro de dichos servicios, aplicándolos a las naves que utilizan las ayudas a la navegación, como lo hacían hasta antes del 6

de Marzo de 1942, destinándose el producto

de estes derechos para atender el mantenimiento, operación y renovación del Sistema de Faros y Balizaje del país;

En uso de’las facultades de que está investido; y,

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministres;

Ha dado el Decreto-Ley siguiente:

Art. I9— Las naves que, en,su tráfico comercial, utilicen los. Puertos Marítimos del país, abonarán en cada entrada a Puerto, por concepto de servicio de Faros y Balizaje, un

a) Si proceden de un puerto extranjero: US$ 0.02 (dos centavos de dólar americano) por cada tonelada de registro neto. ¡

b) Si proceden de un puerto; íiacional: US$ 0.005 (medio centavo de dólar americano!

por cada tonelada de registro neto.

Art. 2— No pagarán est(¿ servicios las

naves que entren a pueijto peruano en cualquiera de las siguientes situaciones, siempre y cuando no realicen operaciones comerciales:

a) De arribada forzosa, o fuerza mayor.

b) Con fines de instrucción y o de investiga

ción científica.

c) Por motivos humanitarios, salvamento de vidas, desembarco de náufragos o enfermos, adquisición de medicamentos, agua o víveres para estos últimos, sieinpre c[Ue no efectúen cobros por dichos servicios.

d) Las naves de guerra.

e) Las naves menores de 1,000 T.R.N.

Art. 39— El pago por derechos de servicios de Faros y Balizaje que se establece en el Art. I9, será efectuado por los agentes o-representantes de la nave ai través de las dependencias de la Dirección General de ¡Capitanías y Guardacostas del Miriistério de Marina.

Art. 4— Los ingresos señalados en el Artículo anterior serán depositados en el Banco de la Nación en una cuenta'especial denominada “Dirección de Hidrcgrafía y Faros - Sistema de Faros y Balizajé del país".

Art. 59— La Dirección de Hidrografía y Faros del Ministerio de Marina utilizará estos

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recursos para el mantenimiento, operación y renovación del Sistema de Faros y ^aljzaje Marítimo del país. í

Por Tanto: Mando se publique y cumpla. Lima, 20 de Noviembre de 1970 ¡

Gral. de Div. EP. Juan Velascip Alvarado. Gral. de Div. EP. Ernesto Mbntagne Sánchez. Tnte. Gral. FAP. Rolando Gilardi Rodríguez. ViceAlmirante ¡ AP. Manuel Fernández C.

Gral. de Brig. EP. Feo. Morales Bermúdez C.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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