Ley Nº 1841

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Tipo de Norma: Ley

Número: 1841


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 01841

LEY \ ° 1841

Reconstrucción de los

puentes de Tanccac y la Punta sobre el rio Vilcanota

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Por cuanto el Congreso ha dado la ley siguiente:

El Congreso de la República Peruana, Ha dado la ley siguiente:

Artículo l.°—Votase en el presupuesto departamental del Cuzco, la suma de ciento cincuenta libras oro sellado, con destino á la reconstrucción de los puentes de Tanccac y la Punta sobre el río Vilcanota, así como del que existe sobre el riachuelo de Tanccac, en el distrito de Ollantaitatnbo de la provincia de Uru bamba.

Artículo 2.°—La obra de reconstrucción de los mencionados puentes, se adjudicará en remate público, al que se comprometa á efectuarla por la suma votada en el artículo anterior, á cuyo efecto se publicarán previamente los avisos respectivos. Si no hubiese postor, se encargará la ejecución de la obra á una Junta compuesta de tres vecinos

notables del distrito de Ollantaitambo,

nombrados por la Prefectura del departamento del Cuzco; debiendo aquella elevar á ésta, oportunamente, la respectiva cuenta para su aprobación.

Artículo 3.°—La cantidad votada en el artículo primero, así como los alambres y demás materiales que resultaran excedentes al terminarse la construcción del otro puente que existe sobre el río Vilcanota, en la sección perteneciente al

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distrito de Ollantaitambo, se entregarán al rematista ó á la Junta que se encargue de la ejecución de las obras á que se refiere la presente ley.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo para que disponga lo necesario á su cumplimiento.

Dada en la sala de sesiones del Congreso, en Lima, á catorce de octubre de mil novecientos trece.—Iuan N. Elf.spu-

ru, Presidente del Senado.—H. Fuentes, ler. Vice-Presidente de la Cámara de D¡! putados.—J. Alfredo Picasso, Senador Secretario.—Santiago D. Parodi, Diputado Secretario.

Al Excmo. Sr. Presidente de la Repú-

bliea.

Por tanto: mando se imprima, publi. que y circule, y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la casa de Gobierno, en Lima, á los veintiún días del mes de octubre de mil novecientos trece.—Guilukk-mo E. Billixghdrst.—F. Málaga Santo lal la.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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