Ley Nº 18358

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 18358

Crean Junta Reguladora de los precios de Productos Agrícolas

DECRETO LEY N 18.158

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Gobierno Revoluciona-tio ha dado el Decreto-Ley «¿guíente:

/

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO.

CONSIDERANDO:

Que es propósito del Gobierno Revolucionarlo que en Jos Mercados Mayoristas de ; Lima Metropolitana se efectúen las actividades del mer- j cadeo de los productos agrl- ! colas alimenticios dentro de i un marco de equilibrio comercial, que se traduzca en un coherente y equitativo juego entre la oferta y la demanda, pora la determinación de los precios;

Que en circunstancias extraordinarias de necesidad social se pueden dictar leyes tendientes a abaratar las subsistencias, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 49* de ia Constitución del Estado; y una forma de conseguir aquel propósito es señalar márgenes de utilidad razonables a los productos agrícolas comercializados en dichos establecimientos;

Que con tal finalidad, es necesario crear una Junta, la que, conformada por elemento técnico especializado, deberá, de acuerdo a las informaciones estadísticas y estudios correspondientes, señalar los márgenes de comer-eialiazción a emplearse:

En uso de las facultades de que está investido; y Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto-Ley siguiente:

Artículo H— Créase la Junta Reguladora de Precios de Productos Agrícolas Alimenticios de Lima Metropolitana. en la sede que le fuera señalada por la Dirección General de Comercialización del Ministerio de Agricultura.

Articulo 2— Facúltase a la expresada Junta Reguladora para que proceda a:

a) Fijar márgenes de utilidad en el mercadeo de los productos agrícolas alimenticios que se efectúe en los Mercados Mayoristas de Lima;

b) Establecer las listas periódicas de precios mayoristas de todos los artículos alimenticios que se comercialicen en los citados establecimientos;

Las referidas listas se elaborarán en base a la libre concurrencia de la oferta y la demanda en la ciudad, tomando en consideración que

para los artículos básicos alimenticios con precios sujetos a control por dispositivos legales vigentes, dichos precios no deberán exceder de Jos topes fijados y

c) Establecer márgenes de comercialización minorista para los productos agrícolas alimenticios cuyo mercadeo se realice en los mercados minoristas de la Provincia de Lima y de la Provincia Constitucional del Callao, sobre los que los Concejos Municipales prepararán las listas periódicas de precios minoristas.

Artículo 3*— La Junta Reguladora estará constituida de la siguiente forma:

—Tres representantes del Ministerio de Agricultura, uno de los cuales la presidirá;

—El Inspector de Subsistencias de la Municipalidad' de Lima;

—Un delegado del Ministerio de Transportes y Cotnu-caciones;

—Un delegado del Ministerio de Industria y Comercio;

—Un delegado del Ministerio de Pesquería;

—Un delegado de la Confederación Nacional de Comerciantes (CONACO); y —El Jefe de la División de Evaluación Técnica del Servicio Nacional de Administración de Mercados, quien actuará como Secretario, con voz, pero sin voto.

Las expresadas Instituciones nombrarán a sus representantes y delegados dentro de los siete (7) días de publicado el presente Decreto-Ley.

Artículo 4o— La Junta Reguladora tendrá autonomía para el establecimiento de las listas de precios y márgenes de comercialización, pero dependerá administrativamente de la Dirección General de Comercialización del Ministerio de Agricultura.

Artículo 59— El Servicio Nacional de Administración de Mercados sufragará, sólo por el presente-año, los gastos que demande el normal funcionamiento de la Junta Reguladora; y para los mismos fines, la Dirección General de Comercialización del Ministerio de Agricultura consignará adicionalmente en su presupuesto a partir de 1971, una suma mínima de Dos Millones Cuatrocientos Mil Soles Oro <S/. 2*400,

000.00).

Artículo Ü*— La Junta Reguladora, dentro de sesenta días de la fecha de su instalación, preparará su Reglamento Interno y el Reglamento conforme al cual establecerá las listas de precios y márgenes de comercialización, tomando como base para este último los si-* guíenles criterios generales:

a) El precio ponderado para cada producto que resulte de !a libre transacción del productor o transportista con el mayorista antes de su ingreso al Mercado Mayorista, a través del conocimiento de las transacciones comerciales generales, del producto que logra el ingreso a dicho establecimiento;

b) El conocimiento de la oferta de productos que han concurrido a Lima Metropolitana, en base a los Infor-

. ines que proporcionen los elementos técnicos de control de ingreso de productos ft la ciudad;

c) Los precios mayoristas vigentes durante el período de elaboración de las listas; y

d) Los costos de operación comercial de los mayoristas y el justo margen de utilidad que se señale en el mercadeo de cada producto.

Los márgenes de comercialización minorista se establecerán tomando como base la zoniflcación de las áreas urbanas de distribución, los costas de operación comercial de los minoristas y el justo margen de utilidad que se señale en el mercadeo del producto.

Tanto el Reglamento Interno como el Reglamento para establecer las listas de precios, serán aprobados por Resolución Ministerial expedida por el Ministerio de

rlcultura.

Artículo T— Las listas de precios mayoristas se elaborarán para periodos máximos de quince (15) días.

Articulo 8"— La Dirección General de Comercialización y la Empresa Pública de Servicios Agropecuarios (EPSA1, prestarán la colaboración necesaria. para el eficaz funcionamiento de la Junta.

Articulo 9o— El Ministerio de Agricultura reglamentará el presente Decreto-Ley dentro del plazo de treinta <30> días contados a partir de ia fecha de su promulgación.

Articulo HT— Quedan derogadas todas las Leyes y demás disposiciones que se opongan al presente Decreto-Lev.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de Agosto de mil novecientos setenta.

General de División EP

JIJAN VELASCO ALVARA-DO, Presidente de la República.

General de División *EP. ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.

Teniente General FAP. ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ, Ministro de Aeronáutica.

Vice-Almirnnte A. P., MANUEL S. FERNANDEZ CASTRO, Ministro de Marina.

General de División EP. EDGARDO MERCADO JA-RRIN, Ministro de Relaciones Exteriores.

Teniente General FAP, JORGE CHAMOT BIGGS, Ministro de Trabajo.

General de Brigada EP. ALFREDO ARRISUEÑO CORNEJO. Ministro de Educación

General de Brigada EP. ARMANDO ARTOLA AZCA-RATE, Ministro del Interior.

Contralmirante AP. JORGE DELLEPIANE OCAMrO, Ministro de Industria y Comercio.

Contralmirante AP. LUIS VARGAS CABALLERO, Ministro de Vivienda.

Mayor General F. A. P , ROLANDO CARO CONS-TANTINI Ministro de Salud.

General de Brigada EP. FRANCISCO MORALES BERMUDEZ CERRUTTI. Ministro de Economía y Finanzas

General de Brigada EP. JORGE BARANDIARAN PAGADOR, Ministro de Agricultura.

General de Brigada EP, ANIBAL MEZA CUADRA CARDENAS, Ministro de Transportes y Comunicaciones.

General de Brigada EP. JORGE FERNANDEZ MAL-DONADO SOLARI, Ministro de Energía y Minas.

General de Brigada EP. JAVIER TANTA LEAN VÁ-NINI, Ministro de Pesquería

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Lima, 07 de Agosto de 1970

General de División EP. JUAN VELASCO Al,VARADO.

General de División EP

ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ.

Teñirme General FAP. ROI,ANDO GILARDI RODRIGUEZ

Vice-Alinirante AP. MANUEL S. FERNANDEZ CASTRO

General de Bi ¡garla EP

JORGE BARANDIARAN PAGADOR.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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