Tipo de Norma: Ley
Número: 18357
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18357Se señalan los alcances y objetivos del Fondo de Desarrollo Pesquero creado por art. 2o. DL 18196
DECRETO LEY N» 1835T EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El OtjbleHlO Revolucionario ha dado el Decreto-Ley titúlente:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO CONSIDERANDO:
Que es Dolíticát del Gobierno Revolucionarlo el fomento y desarlóllo del Sector Pesquero y la consolidación de la situación flliafticielá y económica del mismo, mediante el otorgamiento dé créditos estatales flexibles y de rápida tramitación, dando prioridad a la pesquería de consumo humano directo;
Que para el efecto debe precisarse los alcenccs y objetivos del rondo de Desarrollo Pesquero creado por Decreto-Ley N9 W96;
Que igualmente, hay que determinar loe organismos públicos a loe que Se les confiará la conducción de la política crediticia en materia pesquera y regular la acción crediticia;
De conformidad con el Articulo 4del Decreto-Ley NV 18196;
En uso de las facultades de que está investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministrosi
Ha dado el Decreto-Ley siguiente:
Articulo l9 — Es Objeto del “Fondo de Desarrollo Pesquero”, creado por el Artículo 29 del Decreto-Ley N< 18196, el apoyo crediticio a los actividades del Sector Pesquero cuyo ámbito está determinado por el Artículo 4<* del Decreto-Ley N9 18121, exceptuándose a las personas naturales extranjeras y a las personas jurídicas cuyo capital pertenezca a extranjeros en más del cuarentlnuevé por ciento (43%),
La actividad crediticia del Fondo Incidirá sobre la pesquería de consumo humano directo, de consumo humano indirecto y derivados hasta su primera transformación, dando prioridad a la primera.
Articulo 2< — Son recursos del Fondo de Desarrollo Pesquero los siguientes:
a. El aporte del Estado mediante la consignación d« una Partida en la Ley General del Presupuesto Funcional de la República;
b. Los recursos propios generados por el Ministerio dé Pesquería que sean destinados al Fondo;
C. Todo aporte de parte de terceros;
d. Los préstamos y líneas de crédito que el Sector Público obtenga en el país o en el extranjero para el desarrollo de la pesquería nacional;
e. Los recursos financieros y crediticios que se le asignen en el Programa monetario del Plan Económico; y,
f. Los que destine el Banco Industrial del Perú dentro del Programa Crediticio Anual.
Artículo 39 — Encárgase al Banco Industrial del Perú el flnancinmiento crediticio del Sector Pesquero, utilizando los recursos del Fondo de Desarrollo Pesquero, de acuerdo COn IdS pailtúS que dicte el Ministerio de Pesquería y dentro de la política monetaria y crediticia general que compete al Ministerio de Economía y Finanzas, El Banco Industrial del Perú desarrollará programan crediticios que incluyan necesariamente los siguientes tipos de ílnanciamlento:
ft. Créditos de fomento en apoyo de la Pesquería para consumo humano directo, en sus fases de extracción, conservación, transformación y comercialización en las condiciones particularmente favorables que señalará el Reglamento.
Se otorgará tratamiento preferente a los pescadores artesanales y a las cooperativas de pescadores en cuanto a piarlos, Upo de Interés y requisitos;
b. Préstamos para la consolidación financiera de las empresas productoras de harina y aceite de pescado dirigidos a la pequeña y mediana empresa, cuyo capital accionarlo pertenezca a peruanos en proporción no menor del clncuenliuno por ciento (51%).
c. Créditos destinados al desarrollo y perfeccionamiento técnico de las empresas productoras de harina y aceite de pescado;
d. Créditos para el ílnanciamlento de embarcaciones pesqueras para consumo humano indirecto;
e. Créditos para el aprovechamiento de sub-productos
derivados de la pesquería hasta su primera transformación; y, '
í. Créditos para el ílnanciamlento de varaderos.
Artículo 49 — El ílnanciamlento a que se refiere el Inciso C. del Artículo anterior, se destinará Integramente al pago de obligaciones a corto plazo y, por excepción, al de obligaciones no Incluidas entre los de corto plazo, pero que por la fecha de eu vencimiento puedan incidir desfavorablemente en la liquidez de la empresa en las dos Inmediatas temporadas de pesca.
Articulo 59 —-El Banco Industrial del Perú otorgará préstamos para satisfacer obligaciones a corto plazo, en los casos siguientes:
a. Pago de beneficios sociales, haberqs Insolutos y otras obligaciones sociales;
b. Pago de deudas por concepto de tributos;
C. Pago de deudas a proveedores locales, de insumos; y,
d. Pago de deudas provenientes de la adquisición del activo fijo a fabricantes nacionales.
Articulo 6 — El Banco Industrial del Perú no otorgará créditos para pagar en todo o en parte deudas a los copropietarios o accionistas de la empresa, ni tampoco a las oficinas matrices o sucursales del mismo grupo o consorcio económico.
No obstante, podrá otorgar préstamos para pagar créditos a bancos comerciales y a entidades financieras, a condición de que del estudio que en cada caso particular realice el Banco, resulte Imperativo hacerlo.
Articulo 7o — Crease el Comité del Fondo de Desarrollo Pesquero Integrado por el Presidente del Beoco IndUS-' tl'ial que lo presidirá, el Director del Banco Industrial representante del Ministerio de Pesquería, el Gerente General del Banco y el Jefe de la unidad especializada en crédito pesquero.
Artículo 8 — De conformidad a los montos que fijará el Reglamento del presente Decreto-Ley, la concesión de créditos será acordada por el Jefe de la unidad especializada del Banco Industrial en crédito pesquero, ja Gerencia General, el Comité del Fondo de Desárrollo Pesquero y el Directorio del Banco Industrial del Perú, repectivamente, de conformidad con los requisitos y condiciones generales que determine el propio Reglamento, teniendo en cuenta, además las normas de política crediticia que dicte el Ministerio de Economía y Finanzas, en coordinación con el Ministerio de Pesquería.
Artículo 99 — El Banco Industrial del Perú Coordinará con la Empresa Pública de Servicios Pesqueros, su acción crediticia a favor del Sector Pesquero, pudiendo celebrar contratos.
Artículo iü9 — Autorízase al Banco Ieidustrial del Perú para concertar en el país o en el extranjero los convenios necesarios para la obtención de los recursos a que se refiere el Inciso d. del Articulo 2< del presente Decreto-Ley, haciéndolo de conformidad a la política que, para tales fines, dicte el Ministerio de Economía y Finanzas.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.