Ley Nº 18353

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 18353

Norman y amplían atribuciones de

la Comisión Nacional de Valores

ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.

Teniente General FAP. ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ, Ministro de Aeronáutica.

Viee-Almirante AP. MANUEL S. FERNANDEZ CAS. TRO, Ministro de Marina.

General de División EP. EDGARDO MERCADO JA-RRIN, Ministro de Relaciones Exteriores.

Teniente General FAP JORGE CHAMO! BIGGS, Ministro de Trabajo.

General de Brigada EP* ALFREDO ARRISUENO CORNEJO, Ministro de Educación.

General de Brigada EP. ARMANDO ARTOLA AZCA-RATE, Ministro del Interior-

Contralmirante AP. JORGE DELLEMANE OCAM-FO, Ministro de Industria y Comercio.

Contralmirante AP. LUIS VARGAS CABALLERO, Ministro de Vivienda.

Mayor General FAP. ROLANDO CARO CONSTANTINO Ministro de Salud.

General de Brigada EP* FItANCISCO MORALES

DECRETO LEY No. 18353

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionario bft dado el Decreto-Ley siguiente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO

CONSIDERANDO:

Que es necesario aclarar y precisar los alcances de los dispositivos legales relacionados con el mercado de valores;

Que es conveniente ampliar tas atribuciones de la Comisión Nacional de Valores;

En uso de las facultades de Que está Investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto-Ley signante

Articulo 1^. — Las Bolsas da t&lores deberán constituirse cuino asociaciones sin fin de lu-iro. con arreglo ai Código Civil. ai Decreto-Ley No. 18302 J fli presente Decreto-Ley.

Artículo 2^. .— Lns Bolsas de Valores tendrán un Directorio de seis miembros, tres de loa cuales serán nombrados por el Poder Ejecutivo y tres por los agentes de bolsa. El Proficiente del Directorio será designado entre los propuestos por el Poder Ejecutivo

Articulo 3°. — La Comisión Nacional de Valores podrá designar a una persona para que. con el carácter y título de Síndico y dando cuenta a la Comisión, fiscalice las operaciones realizadas en la Bolsa a fin de asegurar aue ellas reflejan realmente la situación del mercado, ejerciendo adr-las otras funciones con que pudiera ser investido polla Comisión.

Aitículo 4o. — Los agentes de bolsa deberán colegiarse para fines de representación, asistencia y demás objetivos de interés gremial.

Articulo 5o. — En los casos de fallecimiento, licencia, incapacidad, suspensión o cancelación del . certificado de ftgente de bolsa, los libros y demás registros que, de acuerdo a ley y disposiciones Vicentes, lleve el agente, serán depositados en la Comisión Nacional de Valores.

Cuando según ley proceda expedir certificaciones sobre los asientos de tales libros jr registros, las autenticará el funcionario que para el efecto designe la Comisión Na-tioml de Valores.

Articulo 60. — El reauisilo a jjue se refiere el artículo 1880 del Código Civil, se presumirá cumplido de pleno derecho, en los casos de compra-venta ML Rueda de Bolsa, siendo Irrevindicables los títulos así

transferidos, quedando a salvo 1o6 derechos y acciones contra el vendedor u otras personas responsables.

Aitículo 70. — Se exceptúa de la obligatoriedad a que refiere el artículo 35° deV Decreto-Ley No. 1B302, los casos de compra-venta de valores que por su forma, modalidad u otra circunstancia, no pudieran efectuarse en Rueda de Bolsa. Para éstos, asi como para los casos de donación, se * requerirá previamente la autorización de la Comisión Nacional de Valores.

Artírulos 8o. — Ampliase el articulo 370 del Decreto-Ley No. 18302, con los párrafos siguientes:

“Las personas o entidades que incumplan las demás normas del presente Decreto-Ley, las disposiciones reglamentarias y las normas dictadas por la Comisión Nacional de Valores, serán sancionadas con multa no menor de diez mil soles oro (S/. 10.000.00) y no mayor de un millón de soles oro (S/. 1*000,000.00 >, según la gravedad de la infracción. A propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas, podrá variarse éstos montos mediante Decreto Supremo”.

“El importe de las multas deberá abonarse en la cuenta a que se refiere el articulo 139”.

Artículo 00. — Aclárase la segunda parte del artículo 2089 de la Ley No, 16587, en el sentido de que su referencia es a la Sección Quinta de la misma Ley y no a la Sección Segunda.

Artículo 100, — Derógase las Secciones Quinta y Sexta del Libro Primero del Código de Comercio, los Decretos Supremos Nos. 093-68-FO de 14 de Agasto de 1968 y 358-68-Hc, de 16 de Agosto de 1968 y todas las disposiciones y normas legales que se opongan a lo establecido en el presento Decreto-Ley.

Disposición Transitoria.—- La actual Bolsa de Comercio de Lima cesará de funcionar co mo Bolsa de Valores, en cuanto la Comisión Nacional de Valores considere constituida y organizada la nueva entidad que la habrá de sustituir de acuerdo con lo prescrito en el articulo Io del presente Decreto-Ley y los artículos 160 y 179 del Decreto-Ley No. 18302.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de Agosto de mil novecientos setenta.

General de División EP. JUAN VELASCO ALYAKA-DO, Presidente de la República.

General de División EP.

BERMUDEZ CERRUTTI, Ministro de Economía y Finanzas.

General de Brigada EP. JORGE BARAND1ARAN PAGADOR, Ministro de. Agricultura.

General de Brigada EP. ANIBAL MEZA CUADRA CARDENAS, Ministro de Transportes y Comunicaolo-

ncs.

General de Brigada EP. JORGE FERNANDEZ MAL-DONADO SOLARI, Ministro de Energía y Minas.

General de Brigada EP. JAVIER TANTALEAN VANI-Nl, Ministro de Pesquería* POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Lima, 4 de Agosto de 1870.

General de División E,P* JÜAN VELASCO ALVARADO.

General de División EP* ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ.

Teniente General FAP. ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ.

Vicc-Almirante AP. MA-NUEL S. FERNANDEZ CASTRO.

General de Brigada EP FRANCISCO MORALES BERMUDEZ CERRUTTI.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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