Tipo de Norma: Ley
Número: 18348
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18348CREAN EL CENTRO DE CAPACITACION E INVESTIGACION DE REFORMA AGRARIA
DECRETO-LEY N 18348
Considerando:
Que es deber del Estado integrar y coordinar los esfuerzos de capacitación que realizan las diferentes reparticiones públicas vinculadas al proceso de Reforma Agraria;
Que la capacitación en Reforma Agraria requiere la creación de un organismo especializado;
En uso de las facultades de que está investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Ley siguiente;
Art. 1—Créase el Centro Nacional de Capacitación e Investigación para la Reforma Agraria (CENCIRA) como organismo público descentralizado del Sector Agricultura cuyas funciones son las siguiente;
a) Investigar los aspectos técnicos, económicos y sociales del proceso de Reforma Agraria;
b) Capacitar a los funcionarios públicos y beneficiarios de la Reforma Agraria en las ma terias y disciplinas que se requieran para la ejecución de los programas de Reforma Agraria.
Art. 2*— EL CENCIRA tendrá la siguiente estructura orgánica:
a) Consejo Directivo;
b) Director; y
c) Grgonismos de Apoyo.
Art. 3*—Son funciones del Consejo Directivo
programar, supervisar y controlar las actividades del Centro. Estará integrado por:
—El Director General de Reforma Agraria y A-sentamiento Rural, quien Jo presidirá.
—El Director General de la Oficina Sectorial de Planificación Agraria.
—El Director General de ONDECOOP.
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—El Director General de Promoción Agropecua ría.
—El Director General de Aguas e Irrigación.
—Un representante del Ministerio de Educación.
—Un, representante de la Escuela Superior de Administración Pública.
—Un representante del Banco de Fomento A-gropecuario; y
—Un representante de la Dirección de Comunidades Campesinas.
Las decisiones del Consejo Directivo se adoptarán con la. concurrencia de no menos de cinco de sus miembros y por mayoría de votos.
El Presidente podrá observar las resoluciones del Consejo relativas a nombramientos y contratación de personal, programas académicos y asignación de recursos, pudiendo recurrir la mayoría ante el Ministro de Agricultura, quien resoiverá en definitiva.
Art. 4— Son funciones del Director:
a) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Consejo Directivo;
b) Dirigir la marcha del Centro y adoptar las resoluciones y disposiciones pertinentes; y
c) Proponer al Consejo Directivo los planes y programas anuales a ejecutar, nombramientos y contratación de personal.
Art. 5—Los Organismos de Apoyo cumplirán Jas funciones de administración de personal y contabilidad, abastecimiento y mantenimiento, elaboración de presupuesto y otras. El Consejo Directivo establecerá los organismos de apoyo que sean necesarios para la marcha normal del CENCIRA.
Art. 6*—Para el mejor cumplimiento de los fines que persigue el CENCIRA, podrá solicitar la colaboración y cooperación técnica de la Universidad Peruana y organismos nacionales e Inte) nacionales.
Art. 7—Pasarán a integrar el CENCIRA, con todos sus recursos de personal y material, la División de Capacitación de la Dirección General de Promoción Agropecuaria; los Programas de Capaci’.ación y Educación de la Irrigación y Colonización San Lorenzo; y los Programas de Capacitación Cooperativa Agraria del Centro Nacional de Capacitación Cooperativa y de los Centros Regionales de Capacitación Cooperativa de la Oficina Nacional de Desarrollo Cooperativo.
Art. 8—El CENCIRA ejecutará los programas de capacitación que en relación con el Ministerio de Agricultura se lleven a cabo en el país, en cumplimiento de convenios de ayuda técnica y financiera celebrados o por celebrar
con organismos internacionales.
Art, 9—El CENCIRA podrá establecer en ca-
SO necesario, Centros Regionales y locales.
Art. 10—Transfiérase la suma de cinco millones de soles oro (S|. 5'000,000) consignados a este 'fin en el Pliego del Presupuesto del Minis-teri de Agricultura, correspondiente a 1970, del Centro de Capacitación e Investigación para la Reforma Agraria al Centro Nacional de Capacitación e Investigación para la Refroma Agraria.
Art. 11—Dentro del término de treinta días de promulgado el presente Decreto Ley, el CE-NC1RA someterá a consideración del Ministerio de Agricultura su correspondiente Programa y Presupuesto Analítico.
Art. 12—Quedan derogados el Decreto Supre rao N 249-69-AP de 7 de Noviembre de 1969 y las Leyes y otras disposiciones que se opongan al presente Decreto Ley.
Por tanto: Mando se publique y cumpla Lima, 21 de Julio de 1970.
Gral. de Div EP. Juan Veiasco Alvarado.
Gen. de Div. EP. Ernesto Montagne S.
Tute. Gral. FAP. Rolando Gtlardl R.
Vicealmirante AP. Manuel Fernández C.
*
Gral. de Brig. EP. Jorge Barandiarán P.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.