Tipo de Norma: Ley
Número: 18299
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18299DICTAN NORMAS PARA ASEGURAR MAXIMO DESARROLLO DE COOPERATIVAS
AGRARIAS
DECRETO-LEY N 18299 Considerando:
Que el Decreto-Ley N 17716 establece que las adjudicaciones deberán ser hechas a las cooperativas teniendo en cuentas las características sociológicas de los grupos campesinos, la economía de la Zona, la calidad de la tierra y el tipo de explotación agrícola o ganadera establecida o por establecerse;
Que las Cooperativas Agrarias de Producción conformada por los trabajadores en base a Empresas Agro-Industriales ya establecidas, poseen características muy particulares y sin precedentes en la práctica cooperativa, debido, principalmente, a la complejidad de los problemas que confrontan, a la naturaleza económica empresarial y a su importancia dentro de la economía del país, lo que les da un fisonomía distinta no considerada en la Ley N(> 15260 v en el Decreto Supremo N° 240-69-AP de 4 de Noviembre de 1969, todo lo que justifica la necesidad de normas legales de naturaleza específica;
Que la política tributaria del Gobierno Revolucionario también está orientada a lograr una electiva justicia social, siendo necesario,
por lo tanto, dictar normas que regulen la política impositiva de tributos a las Cooperativas Agrarias de Producción y a las Sociedade-» Agrarias de Interés Social, a que se refiere la Ley de Reforma Agraria N° 17716;
Que es obligación del Gobierno, asegurar el éxito de la Reforma Agraria, el máximo desarrollo socio-económico de las nuevas cooperativas y sociedades agrícolas en provecho directo de los trabajadores y, al mismo tiempo, garantizar los adelantos efectuados por el Estado para el pago de las expropiaciones, hasta su total devolución;
Que tales cooperativas y sociedades por su naturaleza deben mantenerse al margen de toda actividad política partidaria;
En uso de las facultades de que está investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto-Ley siguiente:
Art. H— El remanente bruto o renta imponible de las Sociedades Agrícolas de Interés Social y de las Cooperativas Agrarias de Producción, constituidas en base a Empresas Agro-Industriales ya establecidas y en aplicación de la Ley de Reforma Agraria N 17716,
está sujeto al régimen tributario común.
Art. 2"— El remanente bruto imponible se determinará deduciendo de los ingresos brutos, los costos, beneficios sociales y gastos necesarios, tales como castigos, depreciaciones y demás, permitidos por el Decreto Supremo N 287-68-HC de 9 de Agosto de 1968 y disposiciones ampliatorias, complementarias y modificatorias, en cuanto su amplicación sea pertinente
Ari 3v— Del remanente bruto se deducirá primeramente, el impuesto a la renta de las personas jurídicas y, después, la anualidad correspondiente a la amortización del precio de los bienes adjudicados por la Reforma Agraria,
El saldo constituirá el remanente neto que será distribuido en la siguiente forma:
a) No menos del 1096 para constituir e incrementar el Fondo de Reserva.
b) No menos del 596 para el Fondo de Educación .
c) No menos del 1096 para el Fondo de Previsión Social.
d) No menos del 1596 para el Fondo de Inversiones; v
e) No menos del 59^> para el Fondo de Desarrollo Cooperativo.
Las sumai de los Fondos a que se refieren los incisos precedentes, no excederá en ningún caso del 10% del remanente neto.
Del saldo resultante, la Asamblea General destinará una cantidad para el abono de inte
reses, calculados en proporción a los certificados de aportación totalmente pagados y cuya tasa de interés no excederá del 2% anual, intereses que serán capitalizados en su totalidad El saldo final se denominará excedente, el que será distribuido entre los asociados en función del tiempo trabajado y/o del uso que hayan hecho de los servicios de la Cooperativa durante el ejercicio económico.
Art. 4'.’— De la participación del excedente que corresponda a cada asociado se capitalizará obligatoriamente el 25%. El 75% restante será abonado en dinero o en especies a elección del asociado.
Art. 5°— Cuando el número de socios de la Cooperativa Agraria de Producción sea mayor de quinientos, se constituirá la Asamblea General de Delegados, integrada por 120 Delegados.
Art. 6— Para el caso contemplado en el artículo anterior, la Asamblea General de Delegados tendrá las atribuciones y funciones de la Asamblea General de Socios.
Art. 7— La Asamblea General de Delegados de las Cooperativas Agrarias de Producción estará constituida por representantes elegidos por los trabajadores. Mientras las Cooperativas no hayan cancelado al Estado el valor de adjudicación; la elección se llevará a cabo de acuerdo a las normas siguientes: a) La Asamblea General de Delegados estará constituida por:
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.