Ley Nº 18284

Visualice o descargue la versión PDF de la ley número 18284

Tipo de Norma: Ley

Número: 18284


Visualización de la norma: Ley 18284



Descargar Ley 18284 en PDF -

documento PDF

 18284

Fijan los alcances del D. L. No. 18275 de obligaciones y derechos de extranjeros y del Régimen de Certificado de Divisas

DECRETO LEY

No. 18284

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto-Ley siguiente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO

CONSIDERANDO:

Que es necesario normar los alcances del Decreto-Ley N 13275 en cuanto se reliare a las obligaciones y derechos de los extranjeros;

Que es conveniente concordar los Decretos-Leyes Nos. 18275 y 18277; y Que asimismo, es conveniente lijar los alcances del Decreto-Ley N 18275 par» asegurar el normal funcionamiento del Régimen da Certificados de Divisas;

Que las funciones encomendadas al Comité Cambiarlo en el artículo 20 del Decreto-Ley N 18275, tienen por objeto fundamental asegurar 1» eficacia de lo dispuesto en los articulas 6. 7* y S» del reí crido Decreta-Ley, r>or lo que es pertinente establecer la oportunidad en que el Banco de la Nación asnina todas las acciones correspondientes a la mejor regulación del mercado de giros en moneda extranjera;

En uso de las facultades de que esta investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros:

Ha dado el Decreto-Ley siguiente:

Artículo 1.— El articulo 6* del Decreto-Ley N 18275 no es aplicable a las personas naturales extranjeras:

a) Cuando tengan meno* de diez años de permanencia en ei país:

b) Cuando la finalidad de su permanencia en el país sea el cumplimiento ds contratos de trabajo aprobados por las autoridades competentes; y

c) Cuando su principal íu;cite de ingresos proviene del exterior.

Artículo 2.— El artículo V del Decreto-Ley N* 18273, no es aplicable:

a) A los extranjeros » que se refiere el articulo anterior; y

b) A las personas naturales extranjeras con permanencia en el país inferior a veinte años.

Artículo 3.— Para las personas naturales extranjeras con permanencia en el Perú mayor de veinte años la o-bligación de vender al Banco de la Nación los depósitos que mantienen en el exterior, conforme lo establece el artículo V del Decreto-Ley N* 18275, no es aplicable a los fondos generados en el exterior y que sean debidamente' acreditados ante el Comité Cambiarlo.

Articulo 4o.— Las persona» naturales extranjeras que al amparo de contratos de trabajo celebrados en el exterior y debidamente aprobados en el Perú por las autoridades competentes, perciben remuneraciones, indemnizaciones y seguros, en moneda extranjera, al amparo del régimen de certificados de divisas, por los servicios que prestea en el país, podrán continuar percibiéndolos en la misma forma en que se pacto.

Esta norma será Igualmente aplicable a los contratos que b¿Jo las misma» condicione» so celebren en el futuro.

Articulo 5.— La» personas consideradas en el articulo anterior, deberán efectuar el depósito de las remuneraciones que perciban en moneda extranjera en el- Banco de la Nación, pudiendo ser empleado para la adquisición de moneda nacional o pora transferencia hacia el exterior.

Articulo «v.— La» personas naturales o jurídicas que ▼endito al Banco -de la Nación a través del sistema bancario comercial, en aplicación de lo previsto en el artículo 2 del Decreto Ley W 18277, el íntegro de su moneda extranjera -depositada en ei exterior, quedan exoneradas de efectuar la declaración a que se refiere el inciso c> del artículo 8* del Decreto-Ley N 18275.

Artículo 7V- El Banco de la Nación, dando cuarta al Consejo de Política Monetaria, queda autorizado para mantener, por razones operativas debidamente justificadas, cuentas en moneda

extranjera de personas naturales y jurídicas residentes en el país, que le3 permitan operar comercial mente en el exterior.

Artículo 8.— El Decreto Ley N 13275 no modifica el Decreto-Ley N 17710 y las demás normas legales complementarias dictadas para regular el Régimen de Certificados de Divisas, las que continúan en vigencia.

Artículo 9.— Al vencimiento del término señalado para la declaración que debe efectuarse al Banco de la Nación, en virtud de lo dispuesto por el articulo 6 del Decreto-Ley N 18275, las funcicoes asignadas al Comité Cambiarlo serán asumidas por el referido Banco de la Nación.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a loe veintiséis días del mes de Mayo de mil novecientos setenta.

General de División EP, JUAN VELASCO ALVARA-DO, Presidente de la República.

General de División EP ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.

Vice - Almirante AP., MANUEL S. FERNANDEZ CASTRO, Ministro de Marina.

General de División EP. EDGARDO MERCADO- JA-RUIN, Ministro de Relacione» Exteriores, y Encargado de 1» Cartera de Aeronáutica.

Teniente General PAP. JORGE CHAÍÍIOT BIGGS, Ministro de Trabajo.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


Este sitio usa imágenes de Depositphotos