Ley Nº 18246

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 18246

Bonos de Deuda Agraria se emitirán a nombre de la persona natural o jurídica dueña de bienes expropiados

DECRETO LEY No.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

E] Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto-Ley siguiente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO

CONSIDERANDO:

Que los Bonos de la Deuda Agraria constituyen pago del precio de los predios rústicos expropiados con íines de Reforma Agraria;

Que su expedidición y entrega debe realizarse sin dilaciones porque representa la culminación del proceso de afectación y faculta a la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, a tomar posesión de las tierras;

Que, en consecuencia, es necesario dictar las disposiciones que permita al Banco de Fo-mefito Agropecuario- del Perú, fideicomisario de los Bonos de la Deuda Agraria, la entrega oporcuna de dichos títulos en forma y modo que no entorpezca ni dilate las acciones de la Reforma Agraria;

En uso de las atribuciones de que está investido:

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente;

Articulo 1 — Los Bonos de la Deuda Agraria se emitirán a nombre de la persona natural o jurídica propietaria de los bienes expropiados, salvo los casos señalados por los arüculos 57 y 589 del Decreto Ley 17716 modificados por el articulo 41 del Decreto Ley 17300 en que se otorgarán a nombre del acreedor. Cuando se expropien Negociaciones asumiendo la totalidad o parte de Jos activos y pasivos se emitirán los Bonos a nombre de la persona natural o jurídica dueña de la Negociación. Si se trata de un condominio cada Bono se emiti-

tirá a nombre de todos los

condominos.

Artículo 2<* — Los Juzgados de Tierras-podrán autorizar el cambio de titular de los Bonos en los casos siguientes: al For fallecimiento del titular, a favor de sus herederos. Aprobado el cambio de titular, en cada Bono se indicará ei nombre de todos los condóminos descontándose del monto original de los Bonos el importe del impuesto sucesorio calculado por diferencia en Ja parte que los grave. Para los efectos del cálculo del impuesto y su pago ios Bonos se considerarán a su valor normal residual; o

b) Por disolución de una persona jurídica o liquidación de un condominio, a favor de los socios o copartícipes en proporción de sus participaciones en la sociedad o condominio en la lecha de la afectación. La disolución de una persona jurídica se acreditará mediante la escritura pública respectiva. En caso de liquidación de un condominio cualquiera de los condominos podra solicitar la división y partición de

ia totalidad de los Bonos. Los nuevos titulares deberán acreditar apoderado común que los represente, para el cobro de la totalidad de la a-mortizacíón e intereses en efectivo, hasta el máximo señalado. Dicha designación será válida si el acuerdo e* adoptado por la mitad más uno de los titulares, cualquiera que fuere el número de los Bonos que cada uno represente. A falta de acuerdo el represen tante será nombrado por el Juez de Tierras a solicitud de cualauier interesado; si no se designara representante común el estado no efectuará pagos en efectivo en forma fraccionada.

Artículo 3 — Para los efectos del pago de la parte en efectivo de las amortizaciones e intereses anuales establecidos en el artículo lCW del Decreto Ley 17716, se considera como una sola persona a los nuevos titulares que resulten de la aplicación del articulo anterior, no pudiendo, en consecuencia, todos ellos en conjunto, percibir en efectivo una suma mayor que el máximo que se ' haya fijado al titular originario.

Articulo 4 — los condominos de Bonos de la Deuda A-graria podrán transferir su cuota-parte sobre los Bonos a favor de otro- condomino originario con la autorización del Juez de Tierras. Para loa efectos de . este artículo se

considerará como condóminos

originarios a los herederos de un condomino originario.

Artículo 5 — Cuando no se hubiera acreditado fehacientemente el derecho de propiedad o existiera controversia sobre el dominio de predio afectado, se extenderá a nombre del Juez de Tierras competente los Bonos que representen el correspondiente monto de la indemnización.

El Juez endosará dichos Bonos a quien resulte con derecho al dominio del predio expropiado.

Artículo — En ciso de destrucción o extravio de bonos, se podrá solicitar la expedición de duplicado al Juez de Tierras, el que, sin más trámite en vista de la íntrans-feribilidad del título, ordenará la expedición del duplicado, declarando sin valor al original y notificará al Banco de Fomento Agropecuario del Perú en su calidad de Agente Pagador, previo pago de la multa cuyo importe fijará ei Reglamento.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de Abril de mil novecientos setenta.

General de División EP, JUAN VELASCO ALVARA-DO, Presidente de la República.

Teniente General FAP.. ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ, Ministro de Aeronáutica.

Vice - Almirante AP., MANUEL S. FERNANDEZ CASTRO, Ministro de Marina. Encargado de la Cartera de Guerra.

General de División EP. EDGARDO MERCADO JA-RRIN, Ministro de Relacione® Exteriores.

Teniente General P A P., JORGE CHAMOT BIGGS. Ministro de Trabajo.

General de Brigada E. P., ALFREDO ARRISUEÑO CORNEJO, Ministro de Educación.

General de Brigada E. P.r ARMANDO ARTOLA AZCA-KATE, Ministro del Interior.

Contralmirante AP., JORGE DELLEFIANE OCAMFO» Ministro de Industria y Comercio,

Contralmirante A. P-. LUIS TARGAS CABALLERO, Ministro de Vivienda.

Mayor General FAP., ROLANDO CARO CONSTANTI-NI, Ministro de Salud.

General de Brigada EP„ FRANCISCO MORAI.ES BERMUDEZ CERRUTTI, Ministro de Economía y Finanzas.

General de Brigada E. P.

JORGE BAKIANDARAN rA-

GADOR, Ministro de Agn-

cultura.

General de Brigada EP. ANIBAL MEZA CUADRA c ABllENA S, Ministro do Transportes y Comunicaciones General de Brigada EP. JORGE FERNANDEZ MAL-DONADO SOLARI, Ministro de Energía y Minas.

General de Brigada E. P.t JAVIER TANTALEAN VANI-NI. Ministro de Pesquería.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Lima, 28 de Abril de 1970.

General de División EP JUAN VELASCO ALVARA-DO.

Teniente General FAP. ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ.

Vice Almirante A. P. MANUEL S. FERNANDEZ CASTRO, Ministro de Marina, — Encargado de la Cartera de Guerra.

General de Brigada E. P., JORGE BARANDIARAN PAGADOR.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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