Tipo de Norma: Ley
Número: 18180
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18180Créditos otorgados por los Bancos Comerciales a filiales o sucursales
no excederán de los límites fijados
DECRETO LEY N* 18180
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto-Ley siguiente:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
Que es necesario que los créditos que las filiales o sucursales de empresas extranjeras establecidas en el país obtienen del sistema bancarlo comercial sean regulados de acuerdo con las circunstancias imperantes en la economía nacional y el interés público;
En uso de las facultades de que está investido; y
Con eJ voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto-Ley siguiente :
Articulo 1<*.— Los créditos que bajo cualquier modalidad sean otorgados por los bancos comerciales a filiales 0 sucursales extranjeras establecidas en el país, así como a las empresas que se califiquen expresamente, no podrán exceder de los límites que periódicamente se fijarán de acuerdo con las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley.
Artículo 2°.— Anualmente, el Consejo de Política Monetaria tiei Ministerio de Economía y Finanzas establecerá el monto del crédito global de oue podrán disponer las filiales 0 sucursales de emore-sas extranjeras en el sistema bancario comercial, así como en cada una de los empresas barcarias que lo Integren.
Articulo 3o.— Para los efectos de determinar el crédito global, se tendrá en cuenta los porcentajes de crédito selectivo establecidos para la banca privada, por el Banco Central de Reserva, del Perú en función de les prioridades del Plan Económico Anual, constituyéndose asi el crédito sectorial, que estará definido como el monto tota] de crédito que para cada sector de actividad económica puede otorgar el sistema bancario comercial a las sucursales o filiales de empresas extranjeras.
Artículo 4°.— Ninguna filial o sucursal de empresa extranjera podrá gozar de crédito individual, por encima del límite que anualmente establezca el Banco Central de Reserva del Perú, teniendo en cuenta la situación crediticia del país, el interés nacional y el capital radicado comprobadamente en forma permanente en el país por dichas empresas, debiendo este Banco Central recabar, para dicho efecto. la aprobación del Ministerio del Sector correspondiente.
Artículo 5.— Para los fines del presente Decreto-Ley loó bancos comerciales suministrarán a la Superintendencia de Banca y Seguros, los saldos del crédito individual que tengan concedido a sucursales o filiales de empresas extranjeras, asi como toda otra información complementaria sobre la materia que les sea solicitada.
Artículo 6o.— Las sucursales o filiales de empresas extranjeras deberán presentar obligatoriamente a los bancos comerciales respectivos, trimestralmente, una decoración jurada notarial detallada de la composición de su capital accionario, incluyendo la relación de sus accionistas, nacionalidad de los mismos, número de acciones en poder de cada uno de ellos, asi como cualquier otra información que les sea sentada.
Las sucursales o filiales de empresas extranjeras que omitan presentar, o presenten tardíamente, la declaración jurada notarial de que trata el párrafo precedente, no podrán obtener prést'aino alguno del sistema bancario comercial y quedarán abligadas a cancelar, dentro de un plazo máximo de treinta días de recibida la notificación correspondiente cualquier ope-ración de crédito vidente.
Articulo 7v.— Recibida la notificación del Banco Central de Reserva del Perú sobre la fijación del límite de crédito individual, los bancos comerciales la pondrán en conocimiento de las respectivas empresas y procederán a reajustar el monto del crédito que les tengan otorgados.
Artículo 8°.— En casos debidamente justificados, se podrán exceptuar transitoriamente a las filiales o sucursales de empresas extranjeras del limite individual a que se refiere el artículo 4o del presente Decreto-Lev. previo acuerdo del Ministerio del Sector correspondiente.
Artículo 9o— El incumplimiento por parte de las empresas bancadas comercia'es
de las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Lev será sancionado con multas por la Superintendencia
de Banca Y Seguros. cuvo monto no podrá ser menor de cincuenta mil soles ni mayor de un millón de soles.
Artículo lo0.— Deróganse el Artículo 7o del Decreto-Ley N° 17330. los Artículos 4'\ 5®,
7°. 8o y 10° del Decreto Supremo N° 071-69-HA. el Decreto Supremo N° 113-69-EF y las demás disposiciones que se opongan al presente Decreto-Ley.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los d¡:ci-Siete días de) mes de Mir*» de mil novecientos setenta.
General de División EP. JUAN VELASCO ALVARA-DO, Presidente de la República.
General de División EP. ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.
Teniente General FAP, ROLANDO Gil ARDI RODRIGUEZ, Ministro de Aeronáutica.
Vico - A’mirante AP MANUEL S. FERNANDEZ CASTRO, Ministro de Marina.
General de Brigada EP. EDGARDO MERCADO JA-RRIN. Ministro de Relaciones Exteriores.
Tc>-' ~r. -General FAP JORGE CIIAMOT BIGGS. Ministro de Trabajo.
General de Brigada E. P. ALFREDO ARMSUESO CORNEJO, Ministro de Educación.
General de Brigada FP. ARMANDO ARTOLA AZCARA-TE. Ministro del Interior.
Contralmirante AP., JORGE DELLEPIANE OCAMRO, Ministro de Industria y Comercio.
Contralmirante AP, LUIS VARGAS CABALLERO, Ministro de Vivienda.
Mayor Genera] FAP ROLANDO CARO CONSTANTINO Ministro de Salud.
General de Brigada EP. FRANCISCO MORALES BERMUDEZ CERRUTT!, Ministro de Economía y Finanzas.
General de Brisada E. P„ JORGE BARANDIARAN PAGADOR, Ministro de Agricultura.
GenerAl de Brigada EP ANIBAL MEZA CUADRA CARDENAS, Ministro d« Transportes y Comunicaciones.
General de Brigada EP JORGE FERNANDEZ MAL-
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.