Ley Nº 18139

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Número: 18139


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 18139

El Gobierno Revolucionario ha

pío2íhjlucido Ley q&I Roriouisfu

Genefftl de División E. P JUAN VELASCO ALVAtlA-DO, Presidente de la República.

General de División E. P. ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.

Teniente General FAP. ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ, Ministro de Aeronáutica.

Vice—Almirante AP. MANUEL S. FERNANDEZ CASTRO, Ministro de Merina.

General de División E. P. EDGARDO MERCADO JA-RR1N, Ministro de Relaciones Exterioras.

Teniente General FAP. JORGE CJIAMOT BKJGS, Ministro de Trabajo.

General de Brigada E. P. ALFREDO ARRISUEÑO CORNEJO, Ministro de E-ducnclón.

General de Brigada E. P. ARMANDO ARTOLA AZ-, CARATE, Ministro del Interior.

Contralmirante AP. LUIS ‘i VARGAS CABALLERO, Ministro de Vivienda.

Mayor General FAP. ROLANDO CARO CONS-TANTÍNI, Ministro de Salud.

General de Brigada E. P. FRANCISCO MORALES 1J E R M U D E Z CERRUTTI Ministro de Economía y Finanzas.

General de Brigada E. P. JORGE BAR AI JDI ARAN PAGADOR, Ministro de Agricultura..

General de Brigada E. P. ANIBAL MEZA CUADRA CARDENAS, Ministro da Transportes y Comunicaciones.

General de Brigada E. P. JORGE FERNANDEZ MAL-DONADO SOLARI, Ministra de Energía y Minas.

General de Brigada E. P.

JAVIER TANTALEAN VA-NINI, Ministro de Pesquería.

POR tanto:

¡

Mando sé publique y cum pía..

Lima, 6 de Febrero de 1970. General de División E. P.

JUAN VELASCO . ALVA-RALíO.

General de División E. P.

E R N ESTO MONTAGNE SANCHEZ.

Teniente General FAP.710-I ANDO GILARDI RODRIGUEZ.

Vice - Almirante AP. MANUEL S.’ FERNANDEZ CASTRO.

Teniente General FAP. JORGE C1IAMOT I52GGS. General de Brigada T2P.

ARMANDO ARTOLA AZUFRATE.

DECRETO LEY N* 18139

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionario, ha dado el Decreto-Ley siguiente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO.

CONSIDERANDO:

I

Que el Decreto-Ley N* 18139 ha puesto fin a los contratos individuales de trabajo a plazo fijo para las labores que sean permanentes o continuas en todos los centros de trabajo, caso en el que se encuentran las empresas cuyo objeto es un medio de expresión cualquiera y las que sean afines;

Que. además cti algunos casos ha sido lesionado el derecho de los periodistas mediante despidos, atendiendo a lo cual es necesario garantizar su estabilidad en el empleo, pero dentro de normas que eviten el abuso del derecho de las partes;

Que, asimismo, es ric Justicia otorgar a los periodistas los beneficios sociales que corresponden a su esforzada tarea;

Que los periodistas tienen derecho a exponer sus propias opiniones y de preferencia en el órgano de prensa en el que trabajan;

Que los sindicatos y asociaciones gremiales de empresas periodísticas deben obtener en sus centros de trabajo tarifas prcfcrenciales para la publicación de comunicados de Interés general o nacional;

En uso de las facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decrcto-Ley siguiente:

Articulo 1. — Los periodistas al servicio de cualquier empresa periodística, rndinl, do televisión, agencias de publicidad, de noticias nacionales y extranjeras, oficinas de prensa u otras empresas análogas, gozan de estabilidad en su empleo.

Artículo 29. —- Sólo procederá la rescisión clel contrato laboral periodístico por falta grave, supresión perentoria de la sección especializada, u otro

motivo jusilficndo, cuyos casos serán resueltos por la autoridad del Trabajo.

Artículo 3. — Son obligaciones de las empresas periodísticas, además d5 las vigentes, cumplir en favor de sus trabajadores con:

a. El pago por horas extras trabajadas;

b. El pago adicional por jornada nocturna; y

c. El pago doble por dias domingos y feriados trabo jados, independiente-. mente del dia de descanso sustitutorio.

El pago que establecen los incisos a. y b. se liafá de acuerdo a la legislación vigente o a los pactos'colectivos que sean celebrados.

Otórgase, asimismo, estos beneficios, a los periodistas profesionales que trabajan en las agencias y empresas de publicidad, agencias noticiosas nacionales y extranjeras, oficinas dé prensa y estaciones de radio y televisión.

Artículo 4L — Los periodistas tienen derecho a publicar o propalar en los órganos de información escrita, hablada o televisada donde laboren, artículos de opinión de interés general o nacional, bajo su responsabilidad,

U'nl derecho se ejercerá mediante el rol que establezca una comisión designada anualmente y conformada por cuatro Delegados, dos de los cuales derdjpvrrá • la empresa y los otros do.s serán designados por el sindicato o p*»r el 51% do ios periodistas al . servicio do la empresa' en la que no •Td.jí'i sindicato. En caso de lio ponerse de acuerdo sobre el rol u otra circunstancia, coi responderá decidirlo al Juez Instructor dentro de cua-renlionho horra de solicitado por cualquléra de los interesados.

Para el cumplimiento de lo dispuesto en es le articulo, las empresas periodísticas, de radio, toleviáióu y los piopietlirios de publicaciones periódicas, cederán en cada edición el espacio correspondiente a una columna en la página editorial o su equivalente en tiempo tratándose de radio y televlsióii. Si de la lectura del articulo el Director estima haberse incurrido en delito contra la libertad de prensa, deberá recurrir al Juez Instructor quien, dentro de cuaren-tiocho horas, resolverá la procedencia o improcedencia de su publicación.

Si el Director Incumple la resolución judicial do publicación, o se niega n publicar un articulo de opinión, el Juez lo sancionará con multa de S/. 5,000.00, duplicándose en caso de reincidencia, sin perjuicio de la obligación de publicar el articulo.

Artículo 5<*. — Las empresas periodísticas tienen la obligación de aceptar la publicación de comunicados de interés general o nacional en los órganos de información escrita, hablada o televisada, emitidas por sus sindicatos'o agrupaciones gremiales de periodistas, cobrando la tarifa mínima establecida para el espació en que Se solicite la inserción.

Artículo G9. — Derógase o modifícase, en su caso, Ins disposiciones legales y reglamentarlas que se opongan ai presente Decreto-Ley.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de Febrero de mil novecientos setenta.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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