Ley Nº 18110

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 18110

Contribuciones adeudadas al Seguro Obrero se podrán pagar en 24 meses

DECRETO LEY N* 18110

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto-Ley siguiente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO

CONSIDERANDO:

Que el Consejo de Administración de la Caja Nacional de Seguro Social Obrero ha solicitado al Ministerio de Trabajo que se otorgue a los empleadores un plazo de veinticuatro meses para el pago de las cuotas obrero-patronales que adeudan a dicha Institución;

Que con ese objeto se invoca el precedente constituido por el Decreto-Ley No. 17385 que concedió a los empleadores un plazo igual al indicado, para el pago de las cuotas adeudadas al Seguro Social del Empleado;

Que teniendo en cuenta principalmente los intereses de la Caja, es conveniente facilitar el pago de las referidas contribuciones, en forma semejante n ln establecida en •1 Decreto-ijey mencionado; j precisar el régimen al que

deben someterse los empleadores que adeudan a dicha Institución;

En uso de las facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto-Ley siguiente:

Artículo Io — Las contribuciones adeudadas a la Caja Nacional de Seguro Social Obrero al 31 de Octubre de 1969 podrán ser pagadas hasta en veinticuatro cuotas mensuales. Corresponde a la Caja establecer, de acuerdo con el monto adeudado. el número de mensualidades que se requiera para la cancelación de dichas contribuciones, debiendo constar en documentos firmados por el empleador el monto y número de cuotas mensuales a pagar.

Artículo 2o — Los empleadores que decidan acogerse al régimen señalado en el artículo anterior deberán presentar solicitud a la Caja Nacional de Seguro Social O-brero, dentro de los sesenta dias siguientes a la lecha de la promulgación del presente Decreto-Ley. acompañando el recit — •'credlte haber pagado, en electivo, una suma Igual al 10% del monto adeudado,

Artículo 3o — La falta de pago de cualquiera de las cuotas en la debida oportunidad, determinará la pérdida del beneficio que concede el presente Decreto-Ley y dará lugar a que la Caja Nacional de . Seguro Social Obrero exija coactivamente el pago de las contribuciones insolutas, más el recargo por mora y el importe de las sanciones a que hubiere lugar, así como a la ejecución del empleador moroso.

Artículo 4’ — La Caja Nacional del Seguro Social O-brero dictará las normas relativas a la aplicación del presente Decreto-Ley.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de Enero de mil novecientos setenta.

General de División EP. JUAN VELASCO ALVARA-DO, Presidente de la República.

General de División EP. ERNESTO MON TAGNE SANCHEZ, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.

Teniente General FAP. ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ, Ministro de Aeronáu. tica.

Vice-Almirante AP MANUEL S. FERNANDEZ CASTRO, Ministro de Marina.

General de División EP. EDGARDO MERCADO JA-RRIN, Ministro de Relacione* Exteriores.

Teniente General FAP. JORGE CHAMO! BIGGS, Ministro de Trabajo.

General de Brigada EP. ALFREDO ARRISUENO CORNEJO, Ministro de E-ducación.

General de Brigada EP. ARMANDO ARTOLA AZCA-RATE, Ministro del Interior.

Contralmirante AP. JORGK DELLEMANE OCAMPO, Ministro de Industria y Comercio.

Contralmirante AP. LUIS VARGAS CABALLERO, Ministro de Vivienda.

Mayor General FAP ROLANDO CARO CONSTANTI-NI, Ministro de Salud.

General de Brigada EP. FRANCISCO MORALES BER-MUDEZ CERRUTTI, Ministro de Economía y Finanzas.

General de Brigada EP, JORGE BARANDIARAN PAGADOR, Ministro de Agricultura y Pesquería.

General de Brigada EP. ANIBAL MEZA CUADRA CARDENAS, Ministro de Transportes y Comunicaciones.

General de Brigada EP. JORGE FERNANDEZ MAL-DONADO SOLARI, Ministro de Energía y Minas.

POR TANTO:

Mando »e publique y cumpla.

Lima, 20 de Enero de 1970,

General de División EP.

JUAN VELASCO ALVARA-DO.

General de División EP. ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ.

Teniente General FAP. ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ.

Vice-Almirante AP MANUEL FERNANDEZ CAS-TRO.

Teniente General FAP. JORGE CHAMOT BIGGS.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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