Ley Nº 18105

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 18105

EN EL PAIS Y EN EL EXTRANJERO

Oficina Nacional de Desarrollo de Pueblos Jóvenes Realizará Operaciones da Crédito

DECRETO LEY N° IS105 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto-Ley siguiente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO.

CONSIDERANDO:

Que la Oficina Nacional de Desarrollo de Pueblos Jóvenes. ha sido creada por el Decreto Supremo N° 105-68-FO, de 13 de Marzo de 1968, y el Decreto-Ley N° 17532. de 25 de Marzo de 1969, con los objetivos concretos de estudiar, planificar, proponer y coordinar las soluciones necesarias a nival nacional para intensificar en forma real y efectiva la incorporación de la población de dichos sectores al proceso de desarrollo socio-económico del país;

Que la Oficina Nacional, de acuerdo con los Incisos d) y í) del Articulo 4° del Decreto Supremo N° 105-68-FO. tiene las atribuciones de acordar la política de financiación del Plan de Acción Inmediata, con la correspondiente evaluaron de las necesidades de crédito; y recomendar los programas de asistencia técnica y de ayuda financiera y crediticia a favor de los Pueblos Jóvenes;

Que en el Plan de Acción Inmediata a que se hace referencia en el inciso c) del Artículo 4* cel citado Decreto Supremo, se ha contemplado la elaboración de proyectos de equipamiento urbano, cuya realización requiere de inversiones provenientes del aporte de los moradores de los Pueblos Jóvenes que se beneficiarán con los servicios resultantes de la ejecución de los proyectos de equipamiento urbano;

Que los moradores de los Pueblo* Jóvenes han demostrado una notoria decisión para colaborar económicamente con los aportes proporcionales para el financiamiento de los costos de los proyectos de equipamiento urbano que requieran los centros que éstos habitan;

Que para hacer factible la capacidad de aporte de los moradores de los Pueblos Jóvenes y puedan abonar el costo de las obras proyectadas, es necesario proporcionarles facilidades en el pago de dichos aportes en forma de cuotas mensuales;

Que la mayor parte de las obras proyectadas no pueden ser atendidas en su ejecución, sólo con los aportes mensuales de los moradores de los Pueblos Jóvenes.

Que en el aspecto económico, para hacer tangible la realización de los proyectos, es necesario utilizar los recursos de financiamiento en base a la contratación de empréstitos con entidades nacionales o extranjeras de crédito público;

Que la contratación de empréstitos para ser utilizados en los proyectos de equipamiento urbano de los Pueblos Jóvenes. es indispensable centralizarlos en la Oficina Nacional de Desarrollo de Pueblos Jóvenes, con }n finalidad de aprovechar las ventajas correspondientes de acuerdo con la escala de las

operaciones y programaciones de financiamiento por realizar

En uso de las facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto-Ley siguiente:

Artículo Io.— Autorizase a la Oficina Nacional de Desarrollo de Pueblos Jóvenes, para concertar operaciones de ciéoito en el país y/o en el extranjero, de preferencia con organismos internacionales de crédito, en moneda nacional y/o en moneda extranjera hasta por la suma de un mil millores de soles, debiendo las referidas operaciones ser amortizadas y o canceladas con aportes directos de los moradores de los Pueblos Jóvenes sin comprometer fondos presupuestarles.

Estas operaciones tienen por objeto llevar adelante la ejecución de los proyectos destinados a la promoción del desarrollo económico, social y cultural de los Pueblos Jóvenes de la República y otras inversiones que sean necesarias p*.ra el mejor cumplimiento de los fines que corresponde realizar a la Oficina Nacional de Desarrollo de Pueblos Jóvenes.

Artículo 29. — La autorización que se concede a la Oficina Nacional de Desarrollo de Pueblos Jóvenes, en el articu'o anterior, debe ser utilizada en armonía con las d's~oscio"e3 de la Ley Orgánica del Presupuesto Funcional de la República. SUS complementarias y demás dilecciones videntes, sobre la contratación de emp-cstUos expedidos por el Ministerio de Economía y Finanzas; y previa la aprobación de los programas y proyectos por el Instituto Nacional de Planificación que justifiquen la contratación de dichas operaciones.

Artículo 3°. — Las donaciones o legados de personas naturales y/o jurídicas a favor de instituciones representativas de los Pueblos Jóvenes del país y a las instituciones organizadas sin fines de lucro, destinadas a la realización de acciones cuya finalidad sea la promoción del desarrollo de los Pueb’os Jóvenes, y cuando dichas donaciones o legados se efectúen únicamente por intermedio de la Ofcina Nacional de Desarrollo de Pueblos Jóvenes, no estarán sujetas a impuesto alguno y se deducirán como gasto para los efectos del impuesto a la renta.

Artículo 4\ — La Oficina Nacional de Desarrollo de Pueblos Jóvenes informará al Ministerio de Economía y Finanzas. sobre la aplicación de dichas donaciones o legados que hubiesen recibido los Pueblos Jóvenes por intermedio de la Oficina Nacional, en el año anterior.

Artículo 5°. — La Dirección General de Contribuciones del Ministerio de Economía y Finanzas, determinará med;ante tasación el valor de los bienes que no sean dinero materia de las traslaciones de domTio contempladas en el Articulo 3o que servirán de base para las deducciones en favor del testador o donante.

Artículo 6*. — La Oficina Nacional de Desarrollo de Pueblos Jóvenes llevará con carácter permanente, un Registro Especial consignando los datos necesarios. para identificar & las personas donantes y a las entidades receptoras, de cuvo resultado pondrán en conocimiento de la D;rección General de Contribuciones, a fin de cada año, para el efecto de la determinación de las exoneraciones y beneficios que contempla el presente Decreto-Ley.

Artículo 7’. — Derógan^e todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto-Ley.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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