Ley Nº 18089

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 18089

MINISTERIO IJE INDUSTRIA KIAIIA CON*

’i’HOL DEL COMERCIO QUIMICO FARMA-

CU UTICO EN LA REPUKL1CA

DECRETO-LEY N9 180B9

Considerando;

Que pul* Decreto*-Ley Nv 17023 de 21 de marzo de 1UÜÜ Be lia íiprobado la Ley Orgánica deí Sector Salud, precisando las funciones y estructura del Ministerio de Salud, y de sus organismos públicos descentralizados;

Que igualmente por Decreto-Ley N9 17525 üe la ínfima íeclm, se dictado la Ley Orgánica üci Sector Industria y Comercio, fijándose como finalidades, fomentar, orientar y estimular la industria nacional, así como participar en la determinación de inversiones de infrn-estruc-tura;

Que de acuerdo con la actual política de desarrollo y fomento de la Industria nacional, es conveniente canalizarla, dentro de un solo caminí, evitando la duplicación de íunciones, actividades y dispersión de recursos;

Que debe lograrse el eficiente funcionamiento de todas las reparticiones públicas, de acuerdo con lns labores que dcsarrulan, con sujeción a los lincamientos generales de la politice señalada por el Estado;

Que, la Dirección de Enrulada que lorina patio dd Ministerio de Uitlud, cumple entre otras funciones, la del control y vigilancia de ]t> Industria FurnmcéuUcfv, que no está en relación con su nclual ubicación, de acuerdo con la política antes mencionada.

Que en consecuencia, lns funciones de control, promoción y evaluación de la industria farmacéutica, deben corresponder al Ministerio de Industria y Comercio, en armonía con el Dccrcto-Lcy N9 17025, Orgánica de! Sector Industria;

Que de conformidad con el Código Sanitario, aprobado por Decreto-Ley N 17005, corresponderá a la Autoridad de Salud el dictado de las normas sanitarias, y las aplicables

a los productos InnwicéuUcoR, cosméticos, etc,

labor que re cumplirá en forma coordinada por los Ministerios de Salud e Industria y Comercio, en conformidad con las normas de «a-luü aplicables a este fin;

Que esta medida derivará en un adecuado incremento y desarrollo üe la industria quiml-co-íammcóutlcR, acorde con los lincamientos de la política trazada por el Gobierno Revo

lucionarlo;

En uso de lns facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto-Ley siguiente:

Art. iv— A partir del lv de enero de 1970, las funciones de control, promoción y evaluación de la industria y comercio farmacéuticos en el país, corresponderá al Ministerio de Industria y Comercio, a través de sus Direcciones Generales de Industria y de Comercio.

Art. 2v— El Ministerio de Salud transferirá al Ministerio de Industria y Comercio, el personal necesnrlo, muebles, enseres, máquinas y pertenencias, comprendidas en la Asignación N9 20 tíel Pliego do Salud, para los fines que establece el Art. I9 del presente Decreto-Lay. La Oficina de Registros y Control de Productos farmacéuticos y la División de Estupefacientes, con su personal, muebles y enseres permanecerán en el Ministerio de Salud.

Art. 3—* EJ Ministerio de Salud dictará las normas sanitarias de productos farmacéuticos y cosméticos, asi como las que correspondan a estupefacientes, con arreglo a los convenios internacionales vigentes.

i^ns normas sanitarias serán coordinadas con las normas técnicas, que a este fin diote. el Ministerio de Industria y Comercio.

Art. 49— Autorizase al Ministerio de Salud para que en coordinación con el de Industria y Comercio, dicte los medidos admintótratlvaa necesarios para el debido cumpUmiunto del presente Decreto-Ley.

Art. 59— El Ministerio de Salud dará de baja en su patrimonio y registros, los bienes quo se transfieren, adoptando las medida* contables y administrativas que correspondan, con transo ipelon n la Dirección de Bienes Na

clónales del Ministerio de Economía y Finan-sos.

Art. 09— Derógase todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto-Ley.

Por tanto: Mando se publique y cumpla,

Lima, 30 de diciembre de 1DG0.

Oral, de Div. EP. Juan Vtlnsco Al vara do.

Oral, de Dlv. EP Ernesto Montaigne Sánchez.

Tnte. Oral. FAF Rolando Gilanli Uodriytirz.

Vice-AJmlrnntc AP Enrique Carlumcl Crespo,

i

Mayor oral. FAP. Eduardo Montero Hojas.

Contralmirante AP. Jorge DeHrplanl Ocampo.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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