Ley Nº 18079

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 18079

Ensambladoras se Sujetarán a la Clasificación Especial de Vehículos

BLi PR

DECRETO LEY N* 18079IDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTOS

El Gobierno Revolucionario ha «lado ti Decreto-Ley taimen te:EL GOBIERNO RSVOLUCIONARIO CONSIDERANDO:

Qwe la movilidad de persona® y bienes mediante vehículos automotores es esencial para el desarrolla socio-económico del país;

Que por su carácter eseneial esta movilidad debe ser eficiente, económica y oportuna:

Que es necesario contar con una industria automotriz que incremente la tecnología y que cada vez emplee má® mano de obra nacional;

Que es indispensable incentivar a esta industria para que produzca y venda a costos y precios razonables, con calidad internacional, debido a la ampliación de mercado derivado de la limitación de categorías y de modelos por categoría de vehículos automotores;

Que la industria automotriz debe contribuir a fomentar el ahorro de divisas y, más importante aún, propender ai ahorro nacional;

Que el Pacto Sub-Reglonal Andino ha cambiado radicalmente las condiciones y circunstancias en las que fueron celebrados los contratos con las compañías ensambladoras que se establecieren en el país:

Que es política del Gobierno Revolucionario de la Fuer» 7a Armada, crear un ámbito nacional e internacional para el desarrollo* de nuestra industria automotriz;

En uso de las facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio dei Consejo de Ministros;

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Ha dado el Decreto-Ley siguiente:

Artículo Io—Sustituyase el regimen fijado por el Decreto Supremo N 30 del 23 de Noviembre de 1963 expedido al amparo <¡e la Ley 9140, por el que establece el presente Decreto-Ley.

Artículo 2^—Las compañías ensambladoras se regirán durante el año 1970 por las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley.

Artículo 3°—Establécese la siguiente clasificación ele ios vehículos automotores:

a) Vehículos de pasaieros:

Categoría "A*.—De tipo FOPULAR. con cilindrada no menor de 190 c.c. y hasta 750 e.c, y entre Jos que no están Incluidos motonetas y motocicleta®.

Categoría UB".—De ripo ECONOMICO, con cilindrada de más de 750 c c. y hasta 1500 c c;

Categoría UC<—De Upo UTILITARIO, con cilindrada de mas de 1500 c.c. y hasta 2500 c.c.

Categoría “D,#.—De tipo TURISMO, con cilindrada de más de '*2500 c e. y hasta 5000 e.c.

b> Vehículos utilizrablés para carga o transporte colectivo de pasajeros:

Categoría “E”.—Vehículos cerrados utilizables para carga o transporte colectivo de pasajeros con capacidad de carga útil no menor de 500 fcgs. y nue no sean derivados de automóviles de serie para pasajeros.

Categoría “F"—Chasis para vehículos de carga o transporte colectivo de pasajeros, con capacidad de carga útil entre 500 kilos y 3000 kilos.

Categoría 44G’L—Chasis para vehículos de carga vi transporte colectivo de pasajeros con capacidad entre 3000 kilos y 9000 kilos.

Categoría "ir*.—Cualquier otra clase de vehículos de carga o transporte colectivo de tasajeros no comprendidos en las categorías “E” *‘F*' y *G'\

Articulo 4o—Cada compañía ensainbladora. podrá ensamblar un ;túo modelo por careuoria y «ul ornas una camioneta * SW) en las categorías *‘B,f y • C*\ que correspondan a los mas económicos en precios FAS sobre ruedas.

Articulo 5°—Las compañías ensambladoras presentarán sus planes y programas de producción de vehículos con la integración nocional, costos de producción y comercializa-

ción detallados al Ministerio de Industria y Comercio, para obtener la automación respectiva.

Articulo 61’—Las piezas nacionales que hayan sido calificadas por el Ministerio de Industria y Comercio, como de calidad y precio satisfactorio, serán integradas obligatoriamente por las compañías ensambladoras.

Las compañías establecidas en el pais que manufacturen partes para vehículos automotores, presentaran al Ministerio de Industria y Comercio para su debida calificación, antes del 31 de Enero de 1970, el grado de integración nacional de sus productos, sus planes y programas de producción. sus costes de producción y comercialización y los procesos tecnológicos efectuados, indicando la procedencia y condición de la materia! prima utilizada.

Artículo I—En la determinación de los costos de producción el valor de las piezas nacionales incorporadas por las compañías ensambladoras sera recargado solamente con el costo de ensamblaje de la pieza o piezas al vehículo.

Artículo 8—Los sistemas CKD correspondientes a las categorías establecidas en el artículo 39 pagarán en total por concepto de derechos de aduana y leyes especiales:

Categoría “A” 5^ del valor FAS del vehículo armado, sobre ruedas.

Categoría "E” 25-'o del valor FAS del vehículo armado, sobre ruedas

Categoría “C” 55*; del valor FAS del vehículo armado, sobre ruedas

Categoría “D" 85% del valor FAS del vehículo armado, sobre ruedas.

Categoría “EF* De acuerdo a los derechos de aduana y leyes especiales en vigencia.

Categoría **F" De acuerdo a ios derechos de aduana y leyes especiales en vigencia.

Categoría "O'* De acuerdo a los derechos de aduana y leyes especiales en vigencia.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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