Tipo de Norma: Ley
Número: 18055
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18055FIJAN ESCALAS DE REMUNERACIONES PARA DOCENTES DE TODAS LAS UNIVERSIDADES ESTATALES DEL PAIS
DECRETO-LEY N 18055
CONSIDERANDO:
Que el Decreto-Ley N 17834 que precisa los alcances de las disposiciones contenidas en los Artículos 34 y 35 del Decreto-Ley N 17556, involucra _ al personal * docente de las Universidades Estatales;
Que es necesario permitir la adecuación a la ley de las remuneraciones del personal do-* cente, al cual se menciona en el considerando anterior en tanto se establezca el sistema de clasificación de cargos a que hace referencia el Art. 4 del Decreto-Ley N 17876;
Que el presupuesto de la Universidad Peruana, correspondiente al año fiscal 1969, no
ha sido aún aprobado; y
Que para cumplir con el proceso de homologación que manda el Decreto-Ley N 17876 a partir de 1970, es necesario dictar normas
que faciliten el cumplimiento de tal fin;
En uso de las facultades de que está, investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto-Ley siguiente:
Art. lo— En los casos en que el haber básico percibido por los docentes universitarios al 31 de Diciembre de 1968, exceda el límite fijado en el Art. 34< del Decreto-Ley N 17556, tal exceso podrá ser considerado, sin exceder el límite establecido por el Art» 35 del. mismo Decreto-Ley, con.cargo a la partida 1.3.12 del clasificador, por, objetp del gasto correspondiente al ejercicio presupuestal de 1969, con carácter pensionable,
Art. 2— La diferencia en la bonificación por tiempo de servicios, resultante de la disminución del haber básico, cuando tal fuere el caso, se aplicará Igualmente a la partida 1.3.12 con carácter pensionable.
Art. 3— Autorízase al ‘Ministerio de Educación para que, por Decreto Supremo, establezca una escala de remuneraciones para los
docentes universitarios de carrera de las Uni-versidades Estatales, de dedicación exclusiva y tiempo completo, dentro de lo que establece el Art. 1.
Para la aplicación de esta escala de haberes, el Consejo Nacional de la Universidad Peruana procederá a establecer la categorización provisional de las Universidades Estatales, mientras se da cumplimiento a lo dispuesto en el inciso i) del Art. 15 del Decreto-Ley N 17437.
Art. 4— Los resultados que se obtengan como consecuencia del cumplimiento del presente Decreto-Ley servirán de base para la homologación de los docentes universitarios, conforme lo dispone los Decretós-Leyes Nos. 17876 y 18009.
Art. 5— Las sumas abonadas a los docentes hasta el 30 de noviembre, que excedan al monto percibido a diciembre de 1968, se cargarán por esta única vez a la partida 2.10.8 “Imprevistos”. Este exceso no será reintegrado al Tesoro ni generará ningún derecho a favor de quienes lo percibieron.
Art. 6— El límite a que se refiere el Art. 35 del Decreto-Ley N 17556, se aplicará al total de remuneraciones por la enseñanza en
una o más Universidades o planteles educativos del Estado.
Los docentes universitarios que se encuentren becados o en servicio en el extranjero quedan exceptuados de esta limitación, mientras cumplan el ciclo de perfeccionamiento o la comisión de servicio.
La limitación señalada en la primera parte de este artículo, rige desde la promulgación del Decreto-Ley N° 17834, debiendo reintegrarse al Tesoro el exceso correspondiente a los meses de octubre y noviembre.
Art. 7— Los docentes universitarios a tiem, po completo, de cualquier categoría no podrán dedicar a la actividad académica más de 40 horas semanales, en una o más Universidades,
dentro de lo prescrito por el Art» 77 del Decreto-Ley N 17437.
El Consejo Nacional de la Unviersidad Peruana está obligado a fiscalizar y dictar las medidas necesarias para el cumplimiento de esta disposición.
Art. 8— Anualmente los docentes universitarios a dedicación exclusiva y a tiempo^com pleto, están obligados a presentar, a la Univerj sidad donde prestan sus servicios, una declaración jurada en relación con lo que prescribe el inciso a) del Art, 70 del Depreto-Ley N 17437 y el Art» 7 del presente Decreto-Ley, respectivamente.
Art. 9— Lo dispuesto en el presente Decreto-Ley, tendrá efectos desde el 1 de abril de 1969 hasta el 31 de diciembre de 1969»
Por tanto: Mando se publique y cumpla,
Lima, 18 de diciembre de 1969.
Gral. ae Div. EP. Juan Velasen Alvarado.
Gral, de Div. EP Ernesto Montagne Sánchez,
Tnte. Gral. FAP Rolando Gilardi Rodríguez.
Vice-Almirante AP. Enrique Carbonel Crespo,
Gral. de Brigada EP Francisco Morales Ber-ir.údez Cerrutti.
Gral. de Brigada EP Alfredo Arrisueño Cor-nejo.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.