Tipo de Norma: Ley
Número: 18052
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18052BIENES Y CAPITALES DEL ESTADO ADMINISTRADOS POR EL SECTOR PUBLICO
ASEGURARA BANCO DE LA NACION
DECRETO-LEY N 18052
Considerando:
Que el Art. 9 de la Ley N 16000 dispone que los bienes y capitales tíel Estado administrados por las dependencias o entidades del Sector Público Nacional, con exclusión de los Navales, Aeronáuticos y de la Defensa Nacional, serán asegurados por el Banco de la Nación; sea directamente o a través de Compañías de Seguros establecidos en el país;
Que la experiencia ha demostrado la necesidad de que el Banco de la Nación intervenga también en la contratación de los seguros de bienes navales y aeronáuticos del Estado; por tratarse de una entidad financiera especializada estatal, y por consiguiente en mejores condiciones para contratar los seguros más convenientes a los intereses públicos;
Que por otro lado, conviene ampliar la facultad contenida en el dispositivo legal enun-
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ciado, en el sentido de que la contratación de seguros que realiza el Banco de la Nación 8e pueda hacer también con compañías de seguros del extranjero cuando ello signifique obtener primas y condiciones más económicas y ventajosas, debiéndose para este último caso exonerar al banco del gravamen establecido por el artículo adicional de la Ley N 15564;
Que por otro lado también es conveniente considerar, en relación a la facultad conferida al Banco de la Nación en el Art. 40< de la
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Ley N< 16000 en cuanto a, poder prestar serví-vicios de banca comercial al Sector Privado, la posibilidad de realizar determinado tipo de operaciones que sean necesarias en aquellos lugares donde, no existiendo oficinas banearias privadas, se requeira facilitar las transaccio-Ties comerciales que impulsen el desarrollo e-conómico de la zona correspondiente;
En uso de las facultades de que está investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto-Ley siguiente:
Art. 1— Modifícase el Art. 9* de la Ley
16000 con el siguiente texto:
“Art. 9 — Los bienes y capitales del Estado administrados por las dependencias o entidades del Sector Público Nacional con excepción de los de la defensa nacional, serán asegurados obligatoriamente por el Banco de la Nación, quien cubrirá los riesgos directar mente o a través de compañías de seguros del país o del extranjero.
Las primas y las condiciones de cobertura que al electo se pacten deberán ser aprobadas por la Superintendencia de Bancos.
Los seguros que contrate el Banco de la Na ción en el extranjero para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo estarán exonerados del impuesto a que se refiere el artículo adicional de la Ley N< 15564”.
Art. 2— El Banco de la Nación constituirá un fondo para cubrir los riesgos de los se-guror que administra. Este fondo será del monto que acuerde el Directorio y se constituirá e incrementará con el porcentaje que de sus propias utilidades le corresponde a dicho banco y que podrá afectarse con este fin hasta el 50 por ciento como máximo.
Art. 30— Autorízase al Banco de la Nación de conformidad con lo dispuesto en el Art. 40 de la Ley N 16000 para que en aquellas localidades del territorio de la República donde cuente con oficinas y donde no existan o-flcinas banearias comerciales, pueda prestar servicios de esta naturaleza al Sector Privado, los que estarán limitados a recibir depósitos en cuenta corriente, imposiciones de atfiorros, pagando los intereses de ley y a cumplir toda
clase de comisiones de confianza.
Art. 49— Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, el Banco de ja
Nación actuará en coordinación y bajo el control de la Superintendencia de Banca y Seguros .
Art. 59—- Autorízase al Banco de la Nación para crear un departamento especializado pala organizar los servicios de banca al Sector privado, cuyos gastos atenderá con cargo a sus recursos propios.
Por tanto: Mando se publique y cumpla.
Lima, 18 de diciembre de 1969.
Gral. de Div. EP. Juan Velasco Alvarado.
Gral. de Div. EP Ernesto Montagne Sánchez.
Vice-Almirante AP. Enrique Carbonei Crespo.
Tnte. Gral. FAP Rolando Gilardi Rodríguez,
Gral. de Brigada EP. Francisco Morales Ber-
múdez Cerrutti:
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.