Tipo de Norma: Ley
Número: 17803
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17803Dictan Disposiciones sobre la Expropiación forzosa para fines de ensanche de Población
SECRETO LET N* 11MS
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionarlo ha dado el Decreto-Ley *1-•«Uente:
KL GOBIERNO REVOLUCIONARIO.
CONSIDERANDO:
Que el Articulo 34^ de la Constitución establece que la propiedad debe usarse en armonía con el Interés social f que la ley fijará los limites y modalidades del dere-eho de propiedad y en el Art. 89* de la misma dispone que, ouando se trate de la expropiación con fines, entre otros, ée ensanche y/o acondicionamiento de poblaciones, la ley podrá establecer que el pafo de la indemnización se eealice a piaros o en armabas, o se cancele mediante feonos de aceptación obligatoria;
Que la Ley N° 9125 ha devenido inadecuada para la expropiación de predios para fines de vivienda de tipo e-eonómico y desarrollo urbano, por las condiciones derivadas del crecimiento demográfico, el mismo que ha ocasionado la agudización del problema de la escasez de vivienda y su correspondiente equipamiento urbano;
*)ue es conveniente centralizar en el Ministerio de Vivienda el procedimiento de expedición de resoluciones (ubernativas sobre expropiación forzosa para fines de ensanche y/o acondicionamiento de poblaciones;
Que es conveniente, asimismo, establecer nuevos métodos de tasación y dtrlmen-•4a, a fin de uniformar las normas a que deben su Jetar-Ce lo* peritos que interven-pan en la tasación de los predio* expropiados;
Que la sociedad no debe perjudicarse oon el encarecimiento, fruto de la especulación con loa predios, producido por una expectativa de mayor valor, por. k> que el precio a pagar por los precios materia de la expropia-alón no debe considerar e*a •spectativa;
Que es necesario que el procedimiento de expropiación se agilice al máximo, •on el objeto de permitir la Inmediata posesión del predio expropiado, la determlna-e*ón del precio definitivo y, consecuentemente, la más pronta ejecución de la obra me motiva la expropiación;
Que debe reunirse en un *>lo instrumento legal las disposiciones sobre expropiación forzosa para fines de ensanche y/o acondicionamiento de poblaciones;
En uso de las facultades de que está invertido; y Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros:
Ha dado el Decreto-Lev siguiente:
Articulo 1°.— La expropiación forzosa, cuando tenga por objeto el ensanche y/o acondcionamiento de poblaciones, se regirá por las disposiciones del presente Decreto-Ley.
Articulo 2*.— Entiéndase como ensanche de poblaciones su expansión mediante ia habilitación de terrenos rústicos y eriazos para fines urbanos; y como acondicionamiento de poblaciones, la re-gularizaclón, mejoramiento y renovación de núcleos urbanos ya existentes y la construcción de viviendas y obras para desarrollo urbano.
Considérase también para loe fines de este Decreto-Ley, la ejecución de obras que, ski estar ubicadas dentro'del perímetro o en zona de expansión urbana, estén destinadas a mejorar las condiciones de habitabilidad o desarrollo de las poblaciones.
Articulo 3o. —La expropiación forzosa tendrá lugar exclusivamente para construir núcleos de vivienda de tipo económico y sus respectivos servicios comunales, para erradicar tugurios; y, para ejecutar las obras que sean necesarias para e! adecuado desarrollo de las poblaciones, de conformidad con los planos reguladores o estudios de expansión urbana aprobados oficialmente.
Artículo 49— La expropiación será dispuesta por Decreto Supremo refrendado por ei Ministro de Vivienda, con acuerdo del Consejo de Minist. >s, en el que se expresará los motivos que justifiquen la necesidad y utilidad públicas de la obra que se trata de ejecutar, la entidad pública que deba apersonarse en el procedimiento y el plazo dentro del que de
ba quedar concluida la obra, contado a partir de la terminación del procedimiento de expropiación.
Artículo 5’.— Los predios que se expropien deberán destinarse a la obra señalada en el' Decreto de expropiación; no obstante, podrá variarse ei destino de la expropiación mediante nuevo Decreto de necesidad y utilidad públicas.
Articulo 6”.— Si no s« hubiere terminado el procedimiento de expropiación dentro de los dos años de expedido el Decreto Supremo respectivo, éste caducará.
Si dentro del térmno de doce meses, computado a partir de la terminación del citado procedimiento no se ha iniciado la obra para la que se hizo la expropiación de un predio, éste revertirá »1
expropiado el que tendrá derecho a ser indemnizado si acredita haber sufrido per-Jucio.
Articulo 7.— La valorización del predio a expropiar, asi como toda acción inherente a la expropiación, será hecha teniendo en cuenta única y exclusivamente su condición de rústico o urbano. Todos los peritos que intervengan en el proceso tendrán en cuenta sólo dicha condición.
Considérese predio urbano el que esté situado en centro poblado y se destine a vivienda o a cualquier otro fin urbano, así como los terrenos sin edificar que tengan todas las obras de habilitación urbana consideradas en la respectiva licencia de urbanización.
La tasación de los terrenos rústicos y urbanos se hará a precios de arancel; las plantaciones, instalaciones y las construcciones serán valorizadas independientemente. Toda tasación se sujetará al Reglamento General de Tasaciones en cuanto no se oponga al presente Decreto-Ley. No se practicará tasación indirecta.
A falta de aranceles en vigencia, los peritos harán la tasación siguiendo las normas para la formulación de aranceles.
La autoridad política competente, a requerimiento de loe peritos, les proporciona
rá el apoyo de la Fuerza Pública, en los casos en que los propietarios u ocupantes del predio se opongan u obstaculicen la labor de tasación.
Artículo 8o.— El expropiante se apersonará ante el Juez de Primera Instancia de Tumo de la Provincia en que esté ubicado el bien matera de expropiación aparejando su recurso con la transcripción del Decreto-Bupremo, la tasación practicada por los peritos o-ficiales, el certificado del Registro de la Propiedad Inmueble en el que se indique el nombre del propietario o se exprese que el inmueble no está inscrito, y los documentos que acrediten que ya se cuenta con la financiación requerida para efectuar la obra proyectada. Con el recurso de expropiación, la entidad expropiante solicitará, si lo considera necesario, la Inmediata posesión del predio.
Articulo 9^.— Dentro de las veinticuatro horas de recibido el recurso a que se refiere el artículo anterior, el Juez hará notificar con la tasación oficial a quien aparezca como propietario y tal notificación será hecha personalmente y por correo, mandando publicar avisos por tres días consecutivos en el diario de la Captt&l de lá Provincia encargado de los avisos judiciales y por cartel que se fijará *n el predio materia de expropiación. Ouando no haya diario en dicha Capital, la publicación se hará en el de la Capital de Departamento o. en su defecto, en el Diario Oficial “El Peruano”. Si la propiedad no está inscrita, se publicará en el periódico tres avisos interdiarios y se fijará un cartel en el predio materia
de la expropiación.
Si el expropiante solicita
la inmediata posesión, el Juez, conjuntamente con la notificación al propietario, notificará a los ocupantes del predio, a cualquier título, concediéndoles un término no mayor de treinta días naturales para la desocupación si se trata de terrenos rústicos no cultivadas; en el caso de terreno con cultivos temporales el Juez, a solicitud del expropiante, podrá dar plazo
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.