Tipo de Norma: Ley
Número: 1777
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01777LEY N.° 1777 Ley (le Elecciones Políticas EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Por cuanto el Congreso lia dado la ley siguiente:
El Congreso de la República Peruana,
Ha dado la lev siguiente:
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Art. l.°—Dentro de los diez días pos tenores A. la promulgación de la presente ley, el Ministro de Hacienda, en vista de los padroncillos impresos de las contribuciones de predios rústicos y urbanos, industrial y de patentes, eclesiástica y de minas, vigentes para el año de
1912, correspondiente al quinquenio corriente, hará publicar la lista de los contribuyentes peruanos de cada provincia, mayores de edad, que sepan leer y escribir y que paguen por derecho propio, con acumulación de cuotas, las contribuciones que se expresan en el artículo que sigue.
Art. 2.°—En la provincia de Lima, sólo se considerarán en la lista de contribuyentes á los ciudadanos que paguen una contribución de más de veinte libras peruanas de oro al año, si son propietarios de minas, de fundos rústicos ó urbanos; de cinco libras oro al año, si són profesionales; de ocho libras oro al año, si son industriales; y de cuatro li-
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bras oro ó más, si son eclesiásticos, artesanos ó ejercen algún otro oficio; en la provincia del cercado de los departamentos, á los qne paguen más de dos libras oro al año; yen las demás provincias á los que paguen más de cinco soles
al año-
Arfc. 39 — Los contribuyentes cuyos nombres se hayan omitido en las listas
formadas por el Ministerio de Hacienda, tendrán derecho de incorporarse en la asamblea, exhibiéndolos recibos de contribución que acrediten que figuran en \os padroncillos de su provincia.
Los recibos á que este artículo y el anterior se refieren, son los del último semestre cobrado, ó sean los del semestre anterior al que se esté cobrando en la respectiva provincia.
Art. 4.9—En las provincias donde el número de contribuyentes que paguen más de las cuotas señaladas en el artí-culo 2.°, con excepción de Lima no alcanzase á veinticinco, se incluirá en una de las listas á todos los existentes, cualesquiera que sean las cuotas anuales que pagaren como contribución.
Art. 5.°— La publicación délas listas de contribuyentes de todas las provincias á que se refieren los artículos anteriores se efectuará, en Lima, en los dos diarios de mayor circulación, por una sola vez; y á lo sumo treinta días después, se publicarán en las capitales de provincia y sus respectivos distritos, las que les correspondan, por medio de los periódicos, si los hubiere, y en todo caso, por carteles, durante diez días.
Para los efectos del artículo 7.°, la lista de contribuyentes contendrá por separado la correspondiente á los distritos capital de provincias.
Art. 6.°—Para los efectos del artículo que precede, el Ministerio de Hacienda enviará, por duplicado, los ejemplares impresos délas listas debidamente autorizadas por él: una al Subprefecto de la provincia y otra al mayor contribuyente con residencia en la capital de ésta; debiendo dicho mayor contribuyente proceder á distribuirlas listas y fijar carteles que las contengan en lo6 distritos de la provincia, en el término de diez días después de recibidos.
Para los departamentos de Loreto y San Martín podrá hacer uso de la comunicación inalámbrica ó telegráfica.
Si en nna misma provincia hubiere dos ó más mayores contribuyentes de igual cuota, se tendrá, presente para designar la presidencia de la asamblea el orden alfabético de apellidos.
Si el mayor contribuyente hubiera muerto ó estuviese impedido por enfermedad ó ausencia, desempeñará, sus fun. ciones el que le siga en orden riguroso
de las contribuciones pagadas por ellos. Aquel remitirá- estos recibos al notario más antiguo de la localidad, si hubiese más de uno, ó, cuando no haya notario público, al juez de l1.1 instancia más antiguo de la jjroviucia. quien los custodiará á ley de depósito, durante noventa días, á. fin.de que sirvan para los esclarecimientos á (pie el proceso diere
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de cuotas 6 de orden alfabético, como en el caso del párrafo anterior.
Art. 7.°—El cuarto domingo de enero dier 1918, á la una déla tarde, se reunirán, con convocatoria ó sin ella, bajo la presidencia del mayor contribuyente á que se refiere el artículo 6.°, en el local del Concejo Provincial* los contribuyentes cuyos nombres aparezcan en las lis* tas remitidas por dicho Ministerio; y con la concurrencia del quorum que más abajo se expresa, procederán á elegir del seno de esta asamblea y conforme al artículo octava de esta ley, la Junta de Registro y la Junta Escrutadora, las cuales tendrán respectivamente las atribuciones contenidas en los artículos 25 y 44 de la ley de 20 de noviembre de 1896.
La concurrencia á, la asamblea de los contribuyentes residentes en la capital de la provincia es obligatoria, bajo la oena de una multa de diez ó veinte libras oro; y la de los contribuyentes de los distritos es facultativa.
El quorum de la asamblea se constituirá cuando menos, por la mitad más uno de los contribuyentes residentes en la capital de la provincia.
Si la asamblea no llega á instalarse en el día señalado en la primera parte de este artículo, se procederá por el presidente á una segunda convocatoria para el día siguiente. Si á pesar de esta convocatoria, no se instalase la asamblea, se citará por tercera y ultima vez.
En los departamentos de Loreto y San Martín la reunión de las asambleas de contribuyentes se verificará el segundo domingo de febrero.
Art. 8.°—Los cinco miembros de que debe componerse cada una de las Juntas de que trata el artículo anterior, se elegirán en la misma sesión y en un solo acto, votándose en una sola cédula por seis nombres. Los tres primeros serán proclamados presidente, vocal y secretario de la Junta de Registro, y los tres últimos, presidente, vocal y secretario de la Junta Escrutadora, dentro de los seis que hayan obtenido mayoría absoluta; completándose ambas juntas, con los dos accesitarios respectivamente subsiguientes, correspondiendo los cargos de secretario y vocal de la Junta de Registro, á los dos primeros accesitarios v de secretario y vocal de la Jun-
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ta Escrutadora á, los dos siguientes.
Art. 9.°—Sien la elección de que se ocupa el artículo anterior ninguno ob
tuviera mayoría absoluta, se procederá á elegir entre los veinte que hubieran alcanzado mayor número de votos; y sien esta nueva elección no resultase tampoco mayoría absoluta, se procederá á designar las juntas por medio de la suel te, colocando en el ánfora los nombres de los veinte contribuyentes que* hubieren figurado en laúltima votación-En este caso se proclamarán como presidentes de las Juntas á los dos primeros sorteados, vocales, á los cuatro subsiguientes, y secretarios, á los que ocupen del séptimo al décimo lugar.
Art. 10.°—(alando se practique la elección á, que se cont rae el artícu o séptimo, los contribuyentes depositarán en manos del presidente de la asamblea, junto con la cédula los últimos recibos
Art. 11.:—La sesión en que los contribuyentes elijan las juntas de registro y escrutadora, será permanente y continua. Una vez terminada, se extenderá por triplicado el acta, la cual será suscrita por todos los presentes ó, por lo menos, por la mayoría.
El Presidente de la asamblea, una vez firmada, entregará, un ejemplar del acta al que resultase electo presidente de la Junta de Registro, y las otras dos, al que resultase electo presidente de la Junta Escrutadora.
Art. 12.°—La Junta de Registro remitirá el acta de su instalación al notario público de la provincia, y en ausencia de este funcionario, al juez de V* instancia; y la Junta Escrutadora remitirá la de su instalación directamente á. la H. Cámara de Diputados, sin perjuicio de remitir otra al Ministerio de Gobierno. Tanto lina como otra Junta deberán conservaren su poder copia certificad a d e s u res pee t i va ac t a d e i n s talaei ón.
Art. 13.°—No podrán ser elegidos miembros déla Junta de Registro ó Escrutadora los contribuyentes que no hayan tomado parte en la elección.
Art. 3 4.°—Los miembros de la Junta de Registro y Escrutadora, una vez proclamados, no podrán ser tachados
ni removidos por autoridad alguna; son inviolables en el ejercicio desús funciones.
Tanto los funcionarios elecoorales como los de registro,.y los contribuyentes que formen la asamblea de que trata el artículo 7.°, no podrán ser detenidos, sino por orden expresa del juez competente, ni podrán ser nombrados por el Ejecutivo para ejercer algún caigo público que los inhabilite en el ejeicicio de sus funciones electorales.
El cargo de miembro de el unta de Registro, de comisión receptora de sufragio, y de el unta Escrutadora de provincia es irrenuneiable, excepto en el caso de ser candidato.
Ai*b. 15.°—Los presidentes de asamblea que contravengan las disposiciones de la presente ley ó que incurran en omisiones ó faltas en e desempeño de los cargos que esta les encomienda, sufrirán una multa de veinte á cincuenta libras tierna mis oro sellado, según los casos; la cual será impuesta y se liará efectiva por el juez de primera instancia de la provincia, previa, la inloi macióii sumaria eorrespondiente.
Las autoridades políticas sufrirán una multa de diez á veinte libras peruanas oro, si incurriesen en alguna falta ó mora en el cumplimiento de esta ley; y si obstruyesen la elección ó en alguna forma intervinieran, fuera del caso previsto eu el artículo sexto, serán destituidas, sin perjuicio de su responsabilidad criminal.
Si la acusación contra las autoridades políticas fuese entablada por diez 6 más contribuyentes de los llamados á formar la asamblea de que Ira (a el artículo 7.°, serán suspendidas de sus funciones, sin más trámite, por el juez de D.L instancia respectivo.
Art. 16.°—Las Juntas de Registro al designarlas delegaciones distritales de inscripción y las comisiones receptoras de sufragios, lo harán votando por un presidente y un secretario. Desempeñará el puesto de vocal, quien hubiera obtenido el primer accésit- Sidos ó más obtuviesen el mismo número de votos, lo resolverá la. suerte.
Art. 17.0 — Los delegadosquelas Juntas de Registro nombren para formar las departamentales se reunirán dentro de los quince días posteriores á su designación, previa convocatoria del delega.-do (leí cercado, y, bajo su presidencia, elegirán su presidente y su secretario. Cuando los delegados del cercado sean
dos ó más, la convocatoria se liará por el de mayor edad, quien será el que presida el acto.
Cuando el departamento se halle dividido en dos provincias, se elegirán tres delegados por la del cercado y dos
por la otra. Eu los departamentos que consten de tres provincias, la del cercado elegirá tres delegados y dos delegados cada una de las otras dos provincias.
En las provincias litorales del Calla,o, -Moqueguay Tumbes, las juntas de registro elegirán tres delegados y la escrutadora dos.
Art. 18.°—Las únicas reclamaciones de que podrán conocer y que podrán fallar las juntas departamentales son las que se entablen contra tos procedimientos de las juntas provinciales de registro, respecto de los actos concernientes al mismo registro, y las que se deduzcan contra las juntas escrutadoras, tratándose de las elecciones de senadores.
Art. 11).°—Es obligación de las Juntas Departamentales remitir al Ministerio de Gobierno, copia certificada del registro de electores del departamento, para su oportuna publicación.
Art. 20.° — Los registros electorales vigentes, desde la promulgación de la presente ley, quedan nulos y sin ningún valor.
Los nuevOs registros comenzarán á actuarse tres días después de elegidas las juntas provinciales de registro y las delegaciones distritales de inscripción, las que funcionarán diariamente, inclusive los días feriados, durante tres horas y en lugar público, designado de antemano por periódicos ó carteles.
La inscripción de los ciudadanos en el registro se clausurará el veinticinco de marzo, ó sea un mes antes de realizarse las elecciones.
Art. 21.° — Las juntas escrutadoras, al expedir la correspondiente credencial á, los diputados, entregarán un ejemplar al ciudadano electo, remitirán otro ejemplar directamente á la Cámara respectiva^7 un tercero al Ministerio de Gobierno.
Este mismo procedimiento observarán las juntas departamentales respecto de las credenciales de los senadores, con relación al Senado.
Las juntas departamentales y escrutadoras deberán hacer las proclamaciones de senadores y diputados y entrega-
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.