Tipo de Norma: Ley
Número: 17752
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17752LEY GENERAL DE AGUAS ESTABLECE SU USO JUSTIFICADO Y RACIONAL INCLUYE LAS PRODUCIDAS. NEVADOS, GLACIARES, PRECIPITACIONES, ETC.
DECRETO-LEY N 17752 Considerando:
Que según la tradición histórica peruana y la Constitución vigente, las aguas pertenecen
al Estado y su dominio es Inalienable o Imprescriptible;
Que es necesario e impostergable la dación de una nueva Ley General de Aguas qué establezca el uso justificado y racional de este recurso en armonía con el interes social y el
desarrollo del país;
En uso de las facultades de que está divertido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto-Ley siguiente;
LEY GENERAL DE AGUAS
TITULO I
Disposiciones Generales Art. I— Las aguas, sin excepción alguna, son de propiedad del Estado, y su dominio es inalienable e imprescriptible. No hay pro-
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piedad privada de las aguas hi derechos adquiridos sobie ellas. El uso justificado y racional del agua, sólo puede ser otorgado en armonía con el interés social y el desarrollo del país.
Art. 29— En armonía con las finalidades señaladas en el articulo anterior, en cuanto a los recursos hídncos, el Estado deberá
a) Formular la política general de su utilización y desarrollo;
b) Planificar y administrar sus Usos de modo que ellos tiendan a efectuarse en forma múltiple, económica y racional;
c) Inventariar y evaluar su uso potencial;
d) Conservar, preservar e incrementar dichos recurso; y
e) Realizar y manter actualizados los estudios hidrológicos, hidrobíológicos, hidrogeológi-cos, meteorológicos, y demás que fuesen necesarios en las cuencas hidrográficas del territorio nacional.
Art. 39— En los planes de inversión en que las aguas intervienen o son necesarias come íaetor de desarrollo, la Autoridad dle Aguas, en coordinación con los demás organismos del Sector Público, señalará en orden de las prioridades po r sistemas hidrográficos, cuencas, valles y distritos de riego, para lo que téndrá
en cuenta principalmente los programas y acciones de Reforma Agraria, los problemas de orden económico y social y la política general de desarrollo.
Art. 49— Las disposiciones de la presente >Ley comprenden las aguas marítimas, terrestres y atmosféricas del territorio y espacio nacionales; en todos sus estados físicos, las que con carácter enunciativo pero no limitativo son;
a) Las del mar que se extiende hasta las 200 millas;
b) Las de los golfos, bahías, ensenadas y esteros;
c) Las atmosféricas;
d) Las i provenientes de las lluvias de formación natural o artificial;
e) Los nevados y glaciares.
f) Las de los ríos y sus afluentes; las de los arroyos, torrentes y manantiales, y las que discurren por cauces artificiales;
g) Las. de los lagos, lagunas y embalses de formación natural o artificial;
h) Las subterráneas;
i) Las minero medicinales;
j) Las servidas,
k) Las producidas; y
l) Las de desagües agrícolas, de filtraciones y drenaje.
Art. 59— Son igualmente de propiedad inalienable e imprescriptible del Estado;
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a) La extensión comprendida entre la baja y la alta marea,, más una faja no menor de 50 metros de ancho paralela a la línea de alta marea;
b) Los terrenos marginales marítimos que se
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reservap por razones de Seguridad Nacional o uso público;
c) Los álveos; o cauces de las aguas;
d) Las áreas ocupadas por los nevados y los cauces de los . glaciares ;
e) Los estratos o depósitos por donde corren o se .encuentran las aguas subterráneas;
f) Las islas existente^ y las que se formen en el mar, en los lagos, lagunas o esteros o en los ríos, siempre que no procedan de una bifurcación de las aguas, al cruzar tierras de propiedad de particulares; y
g) Los ¡terrenos gapados por causas naturales o por obras artificiales, al mar, a los ríos, lagos o lagunas, esteros y otros cursos o embalses de agua.
El Poder Ejecutivo determinará las zonas ribereñas o anexas a ellas que deben ser reservadas para la defensa nacional, servicios públicos, de saneamiento, ornato, recreación y
otros.
Art. 6“-—Las tierras a que se refieren los incisos f) y g) dei artículo anterior podrán ser enajenadas por el Estado cuando se destinen a fines de Vivienda o de Reforma Agraria.
Si se solicita^ para otros fines sólo podrán ser
objeto de concesión.
Art. 79— El Poder Ejecutivo podrá:
a) Reservar aguas jpara cualquier finalidad, de interés público;
b> Reorganizar una zona, cuenca hidrográfica
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o valle para una mejor o más racional utilización de las aguas;
c) Declarar zonas de protección, en las cuales, cualquier agtividad que afecte a los recursos de agua, podrá ser limitada, condicionada, o prohibida;
d) Declarar los estados de emergencia a que se refiere la presente Ley;
e) Autorizar la desviación de aguas de una cuenca a otra que requiera ser desarrollada; y
í) Sustituir una fuente de abastecimiento de agua de uno. o más usuarios, por otra ae similar cantidad y calidad, para lograr u-un mejor o más racional aprovechamiento de los' recursos-.Art. 89— Toda persona, incluyendo las entidades del Sector Público Nacional y de los Gobiernos Locales, requiere permiso, autorización o licencia según preceda, para utilizar aguas, con excepción de las destinadas a satisfacer necesidades primarias.
Art. — Declárase de necesidad y utilidad pública; conservar, preservar e incrementar los recursos hídricos; regularizar el régimen de las aguas obtener un racional, eficiente, e-conómica y múltiple utilización de los recursos hídricos; promover, financiar y realizar las investigaciones, estudios y obras necesarias para tales fines.
Art. 109— El Ministerio de Agricultura y Pesquería en cuanto a la conservación e incremento, y el Ministerio de Salud en lo que respecta a la preservación de los recursos hídricos, están obligados a:
a) Realizar los estudios e investigaciones que fuesen necesarios;
b) Dictar las providencias que persigan, sancionen y pongan fin a la contaminación, o pérdida de las aguas, cuidando su cumplimiento;
c) Desarrollar acción educativa y asistencia técnica permanentes para formar conciencia pública sobre la necesidad de conservar y
preservar las aguas; y
d) Promover programas de forestación de cuencas, defensa de bosques, encauzamien-to de cursos de agua y preservación contra
su acción erosiva.
Art. llv— La medición volumétrica es la norma geneial que se aplicará en los diversos usos de las aguas, siendo obligatorio que los usuarios instalen los dispositivos de control y medición para su distribución y aprovechamiento adecuados.
Todo sistema destinado a usar aguas debe disponer de las obras e instalaciones necesarias para su medición y control adecuados.
Art. 129_ Los usuarios de cada Distrito de Riego abonará tarifas que serán fijadas por unidad de volumen para cada uso. Dichas tarifas servirán de base para cubrir los costos de explotación y distribución de los recursos de agha, incluyendo las del subsuelo, así como para la financiación de estudios y obras hidráulicas necesarios para el desarrollo de la zona.
La Autoridad de Aguas reintegrará a los u-suarios que exploten pozos considerados en los Planes de Cultivo y Riego, los gastos de operación y mantenimiento correspondientes.
Art. 139— Son forzosas las ocupaciones tem porales la implantación de servidumbres y las expropiaciones necesarias para el uso, conservación o preservación de las aguas.
Art. 149— Nadie podrá variar el régimen, la naturaleza o la calidad de las aguas, ni alterar los cauces, ni el uso público de los mismos sin la correspondiente autorización; y en ningún caso, si con ello se perjudica la salud pública O se caujfci daño a la colectividad o a los recursos naturales o se atenta contra la seguridad O soberanía nacionales. Tampoco se podrá obstruir los caminos de vigilancia o de obras hidráulicas.
Art. 159— Nadie podrá impedir, alterar, mu diíicar o perturbar el uso legítimo de las a-guas, cualquiera que sea el lugar o-el fin al que ellas estuviesen destinadas. Esta disposición no es limitativa de las funciones, facultades y acciones que corresponden al Poder Ejecutivo y a las demás Autoridades, en su caso.
Art. 16°— Quienes ejercen autoridad en materia de aguas o control en la ejecución de obras, podrán ingresar a cualquier lugar de propiedad pública o privada, sin necesidad de previa notificación, para cumplir las funciones emanadas de la presente Ley.
Las mismas Autoridades o quienes estén debidamente autorizados por ellas, podrán ingresar también,- previa notificación, para el efecto de la realización de estudios u obras.
Excepcionalmente cualquiera podrá ingresar para conjurar o remover un daño o peligro inminente, siempre que las circunstancias justifiquen el hecl o practicado y que éste no exceda de los límites Indispensables para ello.
Art. 179— En estados declarados de emergencia por escasez, exceso contaminación u o-tras causas, la Autoridad de Aguas o la Sanitaria, en su caso, dictarán las disposiciones convenientes para que las aguas sean protegidas, controladas y suministradas en beneficio de la colectividad e interés general, atendiendo preferentemente ei abastecimiento de las poblaciones y las necesidades primarias.
Art. 189— El Estado cobrará el valor de las obras de regularización de riego que se ejecuten con fondos públicos, a quienes se beneficien directa o indirectamente con ellas, en las proporciones y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Art. 1959 del Decreto-Ley. N9 17716 de la Reforma Agraria.
TITULO II
De la Conservación y Preservación de. las
Aguas
CAPITULO I De la Conservación
Art. 199—La Autoridad de Aguas dictará las providencias y aplicará las medidas necesarias para evitar la pérdida de agua .por escorrentía, percolación, evaporación, inundación, inadecuado uso u otras causas, con el fin de lograr la máxima disponibilidad de los recursos- hí-drieos y mayor grado de eficiencia en su- utilización ,
Art. 209— Todo usuario está obligado a‘.
a) Emplear las aguas con eficiencia y econo-
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mía, en el lugar y con el objetó bara el que le sean otorgadas;
b) Construir y mantener las instalaciones y obras hidráulicas propias en condiciones a--
decuadas para el uso, evacuacióh y avenamiento de las aguas;
c) Contribuir proporcionalmente a la conservación y mantenimiento de los calces, estructuras hidráulicas, caminos de vigilancia y demás obras e instalaciones comunes, así como a la construcción de Ijas necesarias;
d) Utilizar las aguas sin perjuicio i die otros p~ sos;
e) No tomar mayor cantidad de1 agua que la otorgada, sujetándose a. las regulaciones y limitaciones establecidas de conformidad con la presente Ley;
I) Evitar que las aguas que deriven de una corriente o depósito se derramen o salgan de las oblas que las deben contener;
g) Dar aviso oportuno a la Autoridad competente cuando por cualquier calisa justificada no utilice parcial, tótal, transitoria o permanentemente los usos de aguas otorgados, excepto cuando se trate de alumbramiento de aguas subterráneas I no dpmunes;
y
h) Cumplir con los reglamentos-¡ del Distrito de Riego al cual pertenece, así como Con las demás disposiciones de las Autoridades competentes.
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Art. 219— La Autoridad de Aguas deberá disponer la modificación, reestructuración o acondicionamiento de las obraos o Instalaciones que atenten contra la conservación de las, a-guas, pudiendo modificar, restringir o prohi bir el funcionamiento de ellas.
CAPITULO II
f
De la Preservación
Art. 229—Está prohibido veijter o emitir cual quier residuo, sólido, líquido oí gaseoso q’ pueda contaminar las aguas, causando daños o poniendo en peligro la salud humana o el normal desarrollo de la flora o fauna, o comprometiendo su empleo para otros usos. P¿drán des cargarse únicamente cuando; ( {
a) Sean sometidos a los necesarios tratamiento previos;
b) Se compruebe que las condiciones del receptor permitan los procesos, naturales de
purificación;
c) Se compruebe que con su lanzamiento submarino no se causará perjuicio a otro uso; y
d) En otros casos que autorice el Reglamento. La Autoridad Sanitaria dictará las providencias y aplicará las medidás necesarias para el cumplimiento de la presente disposición.
Si, no obstante, la contaminácibri i fuero inevitable, podrá llegar hasta la réj^ocáción del uso de las aguas o la prohibición í o la restricción de la actividad dañina-.
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(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.