Ley Nº 17744

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 17744

Reestruciuran Directorio del Bco. Minero del Perú

DECRETO LET N» 11744

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO;

El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto-Ley siguiente;

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO

CONSIDERANDO;

Que la Ley Orgánica del Sector Energía y Minas, Decreto-Ley Ñ 17527; determina los Organismos Públicos Descentralizados integrantes del Sector y señala la relación funcional de estos con el Ministerio de Energía y Minas;

Que para lograr una cabal adecuación del régimen legal del Banco Minero del Perú es necesario previamente reestructurar su Directorio, de conformidad con el Articulo 29 del Decreto-Ley del Sector;

En Uso de las facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto-Ley siguiente:

Articulo 1 — Modificase el texto de los Artículos 15, 10", y 19 de la Ley Orgánica del Banco Minero del Perú, aprobada por Decreto Supremo N* 298-G8-HC, de 14 de agosto de 1968, dictado en uso de las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo en la Ley N 17044, que tendrán el siguiente tenor:

"Artículo 15 — El Directorio estará constituido por ocho miembros, nombrados por Resolución Suprema refrendada por el Ministro de E-nergíft y Minas e integrado en la forma siguiente:

a. Cuatro designados por ei Ministerio de Energía y Minas; uno de los cuales será el Director de Promoción de la Dirección General de Minería.

ü. Uno designado por el Ministerio de Economia y Finanzas; y

c. Uno propuesto por cada uno de los siguientes Bancos: Central de Reserva del Perú, Industrial del Perú y

de la Nación, y designados

por el Ministro del Sector eorrespondiente.

El Presidente del Directorio será designado, en la misma Resolución Suprema a que se refiere la primera parte del presente Articulo, entre los miembros mencio

nados en el Inciso a.

Las dietas de los Directores serán señaladas por los Estatutos".

"Artículo 10 — El Directorio elegirá entre sus miembros un Vicepresidente.

El quórum para las sesiones será de cinco miembros, debiendo contarse obligatoriamente en este mínimo el presidente o el Vice-Presidente.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple. En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto’’.

"Artículo 19 — El Comité Ejecutivo estará integrado por el Presidente del Directorio que lo presidirá, dos Directores y el Gerente General.

Asistirán a las sesiones con voz pero sin voto, los Gerentes y demás funcionarios cuya presencia sea requerida”.

Artículo 2 — El Directorio cuidará de mantener la debida coordinación con las entidades representativas de la actividad empresarial, laboral y profesional, vinculadas al Sector.

Artículo 3 — Los Directores, Gerentes, Funcionarios y Empleados del Banco, no podrán obtener para sí, ni para las empresas en las que tengan participación éllos o sus parientes hasta el 4 grado de consanguinidad, o 2 de afinidad; préstamos o a-

delantos de dinero de cualquier naturaleza, ni afianzar o garantizar operaciones que celebre el Banco con terceros, ni actuar como asesor o gestor de empresas que tengan créditos otorgados en el mismo.

A'rtículo 4 — Se exceptúa de la regla del Artículo 3 los adelantos sobre las remuneraciones de los funcionarios y empleados; y los préstamos con garantía de los beneficios sociales que la ley autoriza, cuando tales a-delanlos y préstamos no excedan el importe de los beneficios sociales devengados a su favor; asi como los préstamos con garantía hipotecaria para fines de vivienda de los funcionarios y empleados, cuando el bien hipotecado constituya su única propiedad inmueble.

Artículo 5 — Quedan derogados o modificadas las disposiciones de la Ley Orgánica del Banco Minero dol Pe* rú en todo cuanto se oi>on-gau «í presente Decreto-Ley.

Articulo 6 — El actual Directorio continuará en funciones hasta que se produzca el nombramiento de los



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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