Tipo de Norma: Ley
Número: 17719
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17719Aclaran el Art. 61 de Ley 17716 en el Sentido c/e que Medida de Intervención Podrá ser Dictada en Zona de Reforma Agraria
DECRETO LEY No. 17719
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionario
ha dado el Decreto-Ley siguiente:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
Que a partir de la declaración de una Zona de Reforma Agraria, los precios, rústicos ubicados en ellas *e encuentran sujetas a a-fectación, limitándose el procedimiento respectivo a la determinación del úrea
que será materia de expropiación;
Que la intervención ee una medida precautoria destinada a proteger los bienes productivos y a prevenir cualquier acción que tienda a deteriorarlos o destruirlos;
Que los complejos agro— industriales, noícadas en una Zona de Reíorma Agraria, se encuentran sujetos a a-fectación total, debiendo mantenerse como unidad de explotación económica,* y
controlarse su normal funcionamiento para que no se reduzca su productividad;
Que, asimismo, ha sido de conocimiento público que el Gobierno Revolucionario ha venido elaborando la Ley de Reforma Agraria y haciendo estudios para la declaración de Zonas de Re
firma Agraria;
Que, es necesario aclarar el Artículo 61* de la Ley No. 17716 a fin de evitar interpretaciones que entorpezcan el cabal e Inmediato cumplimiento de la Ley y dictar las disposiciones que eviten la consumación de actos simulados o fraudulentos destinados a evadir
su aplicación.
En uso de las facultades de que esta investido; y
Con el voto aprobaforio del Consejo de Ministros,
Ha dedo el Decreto-Ley siguiente:
Artículo 1*.— Aclárase el Artículo 61* de la Ley N* 17716, en el sentido de que la medida de intervención podrá ser dictada a partir de la declaración de Zona de Reforma Agraria, sobre cualquier negociación propietaria o poseedora por cualquier titulo, de predios rústicos dedicados a cultivos industriales.
Artículo 2*.— Son nulos
toda enajenación y gravá-men relativos a bienes de* las negociaciones propietarias de predios rústicos u-bicados en una Zona declarada de Reforma Agraria, así como toda obligación, cualquiera que fuera su causa, denominación o modalidad que hubieren tenido lugar o hubiesen sido contraídas por dichos propietarios, dentro del término de tres. meses anteriores a la declaración de Zona, asi como los que en el íutu*o se realicen o contraigan, salvo que se pruebe fehacientemente su justificación y su necesidad para el desenvolvimiento normal de la em*. presa.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.