Ley Nº 17716

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17716

NUEVA REFORMA AGRARIA

DECRETO-LEY N9 17716

Considerando:

Que e¡5 objetivo fundamental del Gobierno Revolucionario de la Fuerza Armada promover a superiores niveles de vida, compatibles

con la dignidad* de la persona humana, a los sectores menos favorecidos de la población, realizado la transformación de las estructuras económicas, sociales y culturales del país;

Que la estructura del ordenamiento agrario acusa profundos desequilibrios que generan condiciones extremas de injusticia social en el campo;

Que todos los sectores de la ciudadanía han reclamado la transformación de la estructura agraria del país;

Que, a más de constituir un instrumento de realización de la justicia social en el campo, la Reforma Agraria debe contribuir decisivamente a la formación de un amplio mercado y a proporcionar los fondos de capital necesarios para una rápida industrialización del país;

Que, por tanto, es imperiosa la necesidad de realizar una auténtica Reforma Agraria que responda al interés unánime del pueblo peruano, a los Objetivos Fundamentales de la Revolución y a las necesidades dél desarrollo integral del Perú;

En uso de las facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto-Ley siguiente:

LEY DE REFORMA AGRARIA

TITULO I

Principios Básicos

Art. I9 La Reforma Agraria es un proceso integral y un instrumento de transformación de la estructura agraria del país, destinado a sustituir los regímenes del latifundio y minifundio por un sistema justo de propiedad, tenencia y explotación de la tierra, que contribuya al desarrollo social y económico de la Nación, mediante la creación de un ordenamiento agrario que garantice la justicia social en el campo y aumente la producción y la productividad del sector agropecuario, elevando y asegurando los ingresos de los campesinos para que la tierra constituya, para el hombre que la trabaja, base de su estabilidad económica, fundamento de su bienestar y garantía de su dignidad y libertad

Art. 29 La Reforma Agraria como instrumento transformador formará parte de la política nacional de desarrollo y estará íntimamente relacionada con las acciones planificadas del Estado en otros campos esenciales para la promoción de las poblaciones rurales del país tales como la organización de una Escue-

la Rural efectiva, la asistencia técnica generalizada, los mecanismos de crédito, las investigaciones agropecuarias, el desarrollo de los recursos naturales, la política de urbanización, el desarrollo industrial, la expansión del sistema nacional de salud y ios mecanismos estatales de comercialización, entre otros.

Art. 3" En armonía con las finalidades señaladas la legislación de la Reforma Agraria debe:

a) Regular el derecho de propiedad de la tierra para que se use en armonía con el interés social y señalar las limitaciones a que está sujeta la propiedad rural;

b) Difundir y consolidar la pequeña y la mediana propiedad explotada directamente por sus dueños;

c) Garantizar la integridad del derecho comunal de propiedad de las comunidades campesinas sobre sus tierras, y adjudicarles las extensiones que requieran para cubrir las necesidades de su población;

d) Fomentar la organización cooperativa y normar los sistemas comunitarios de explotación de la tierra;

e) Asegurar la adecuada conservación, uso y recuperación de los recursos naturales; Regular los contratos agrarios y eliminar las formas indirectas de explotación a fin de que la tierra sea de quien la trabaja;

gi Normar el régimen de trabajo rural y de seguridad social, teniendo en cuenta las peculiaridades propias de las labores agrícolas y abolir toda relación que. de hecho o derecho, vincule la concesión del uso de la tierra a la prestación de servicios personales ;

h) Promover el desarrollo agrícola y ganadero con la finalidad de aumentar la producción. la nroductividud y asegurar su comer-cializacion: y lograr una justa distribución de la renta en el sector agropecuario;

i) Regular el crédito rural para ponerlo al alcance del hombre del campo; y

j) Establecer el seguro agropecuario para cubrir los riesgos de sequía, heladas y otras calamidades.

Art. 4 El Estado asume la obligación de promover la financiación de la Reforma Agraria y de los planes de fomento agropecuario e incluirá anualmente en el Presupuesto Funcional de la República las partidas necesarias para cubrir las obligaciones que contraiga en cumplimiento de la presente Ley.

Art. 5° Para los fines de la Reforma A-graria, declárase de utilidad publica y de interés social la expropiación de predios rústicos de propiedad privada en las condiciones establecidas expresamente en la presente Ley.

Salvo reserva expresa, el término agrícola, así como los demás relativos a él que se usan en esta Ley, incluye la ganadería pero

excluye el aprovechamiento directo de los bosques naturales.

Art. 6 Los predios rústicos, cualquiera que sea su propietario, ubicación en el territorio nacional o modo de adquisición, ya sea por compra-venta, remate público o por cualquier otro título, quedan sujetos a la Legislación sobre Reforma Agraria.

TITULO II

De las Tierras para la Reforma Agraria

Art. T Se dedicarán a los fines de la Reforma Agraria las tierras que a continuación se enumeran:

a) Las tierras abandonadas y las que reviertan al dominio público, así como las eriazas;

b) Los predios rústicos del Estado y de las personas jurídicas de derecho público interno;

c) Las expropiadas conforme a esta Ley;

d) Las comprendidas en parcelaciones privadas debidamente calificadas;

e) Las habilitadas para fines agrícolas por acción directa del Estado, o mediante obras financiadas con Fondos Públicos; y

f) Las provenientes de donaciones, legados y otras similares en favor de la Reforma A-graria.

Art. 8a Las tierras abandonadas por sus dueños, quedan incorporadas al dominio público. El abandono de un predio rústico se produce cuando su dueño lo ha dejado inculto durante tres años consecutivos. Se interrumpe el término para que transcurra el abandono cuando el propietario u otro en su nombre, realiza actos posesorios sobre el predio durante dos años seguidos.

Sólo se reputan actos posesorios los consistentes en la explotación económica del suelo por medio de sementeras o plantaciones, o crianza de ganado de acuerdo a la capacidad de los pastos efectuados por su dueño u otro en su nombre. El amojonamiento, cercos, cortes de maderas, ^construcción de edificios u o-tros actos semejantes no constituyen por sí solos prueba de explotación económica, pero se considerarán complementarios de la misma.

Sin perjuicio de lo establecido en los acápites anteriores se considerarán también po« seídas las porciones incultas del predio cuya existencia y mantenimento en tal estado sea necesaria para la explotación económica, me* j'T aprovechamiento o aeítnsa del predio explotado. Tales porciones, en conjunto, no podrán exceder de la extensión explotada econó-ínicamente.

Cuando los actos posesorios abarquen sólo parte del predio se considerará extinguido el dominio privado sobre las restantes porciones que no se reputen poseídas conforme a este artículo.

Se considerarán, asimismo, abandonadas, las

tierras cultivadas o explotadas durante más de un año por campesinos que no tengan vínculo contractual con el propietario, sin que éste hubiere interpuesto la acción judicial respectiva.

Art. 9 Ei Estado podrá declarar administrativamente el abandono de la totalidad o parte dó un predio rústico sin necesidad que este se encuentre eri Zona de Reforma Agrá-

I

lia, de acuerdo al procedimiento que señalará el Reglamento, y dispondrá la cancelación de los asientos respectivos en los Registros Públicos.

La acción de nulidad de la Resolución que declare el abandono solamente podrá interponerse dentro de los 3 meses de su publicación en el diai'io oficial de la Capital de la República y deberá recaudarse con la copia literal de dominio del predio y los recibos que acrediten el pago del impuesto al valor de la propiedad predial y renta predial, sin cuyos requisitos el Juez rechazará de plano la demanda, bajo responsabilidad. La carga de la prueba corresponderá al demandante.

TITULO III

De las Limitaciones de la Propiedad Rural

CAPITULO I

I

De la Afectación

Art 10 La afectación consiste para los fines de la presente Ley, en la limitación del derecho de propiedad rural impuesta con fines de Reforma Agraria, en forma expresa e individualizada, a la totalidad o parte de un predio para su expropiación por el Estado y su posterior adjudicación a campesinos debi-dameijite calificados de conformidad con esta Ley.

Art. IT1 Cualquier persona natural o jurídica que adquiera uno o más predios a par-

til (ie la promulgación de la presente Ley, sólo podrá mantener bajo su dominio, incluyendo el predio ó predios que anteriormente pudiere tener, una extensión de la Costa, Sierra o Ceja de SeRa que no supere el límite inapelable señalladq para cada caso. La persona que por cualquier título pasare a la situación

i

antedicha deberá desprenderse del exceso en el término de un año del acto que lo produjo. De no hacerlo voluntariamente, el exceso será expropiado, quedando el omiso sujeto a lina multa equivalente al veinticinco por ciento <25'.- ) del valor de expropiación por cada año de mora.

CAPITULO II

Predios Itlísticos tlcl y do lus Persona*

Jurídicas de Derecho Público Interno

Art. 12 Los predios rústicos de dominio

privado del Estado, cualquiera que sea la autoridad administrativa o servicio público a que estén adscritos, serán destinados en la totalidad de su extensión a los fines de la Reforme

Agraria. Estarán exceptuados, mientras se mantengan en esa situación, los predios o la parte de ellos dedicados por las entidades o

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servicios públicos al cumplimiento de sus propios fines de modo directo y sin derivar de ellos renta.

Art. 13v El régimen de afectación de los predios rurales de propiedad de las personas de derecho público interno, será el que esta Ley establece para los predios de propiedad privada en lo que corresponde al pago. La a-fectaeión cubrirá la totalidad del área exceptuando sólo la superficie conducida directamente y dedicada exclusivamente a fines de enseñanza, fomento agropecuario e investigación a nivel superior; sin embargo, la afectación será total si estas tierras fueren deficientemente explotadas.

Art. 14 Son susceptibles de afectación, para los fines de Reforma Agraria, las superficies de los predios rústicos concedidas para las .exploraciones o explotaciones de hidrocarburos y demás actividades mineras, con inclusión de las áreas reservadas por el Estado, cuando, a Juicio de la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, pudieran ser utilizadas dichas superficies en explotación agropecuarias, siempre que éstas no interfieran en el desenvolvimiento de las actividades antes indicadas.

La afectación será acordada por Decreto Supremo a pe'dido de la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural.

CAPITULO III

Predios Rústicos de Derecho Privado

Art. 15c)Para los efectos del cumplimiento del artículo 34° de la Constitución del Estado, se considera que Ja propiedad rural no se usa en armonía con el interés social en cua

Icsquiera de los siguientes casos;

a) Abandono de la tierra o deficiente explotación, así como el mal manejo y deterioro de los recursos naturales;

b) Subsistencia de formas antisociales o feudatarios de explotación de la tierra;

c) Condiciones injustas o centrarías a la Ley en las relaciones de trabajo;

d) Concentración de la tierra de manera tal que constituya un obstáculo para la difusión de la pequeña y mediana propiedad ru ral y que determine la extrema o injusta dependencia de la población respecto del propietario; y



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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