Ley Nº 17712

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 17712

CANCO CENTRAL I)E RESERVA DEL TERU (JUERA FACULTADO PARA INTERVENIR EN CONTRATOS MINEROS

DECRETO-LEY N» 17712 CONSIDERANDO:

Que el Art. 56 del Código de Minería modificado por la Ley N 16892. faculta al Poder Ejecutivo a garantizar la disponibilidad de divisas por las nuevas inversiones mineras dentro de las condiciones, y plazos

señalados en el mismo dispositivo;

Que es conveniente facultar al Banco Cen tral de Reserva del Perú a intervenir en los contratos que se concerten al amparo del Art. 5G del Código de Minería, para que en nombre del Estado otorgue la garantía de disponibilidad de divisas a que se refiere el inciso d) del citado artículo y de acuerdo con el régimen legal de cambios.

En uso de las facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto-Ley siguiente:

Art. 1"— El Banco Central de Reserva del Perú queda facultado para intervenir en los contratos que se celebren al amparo del Art. 56 del Código de Minería, con el objeto de garantizar a las empresas mineras extranjeras durante el plazo de recuperación de los capitales invertidos con la limitación a que se contrae el inciso i) o j), según el caso, del mismo artículo, la disponibilidad de la moneda extranjera proveniente de las exportaciones de dichas empresas, que sea necesaria para la recuperación de sus inversiones conforme a los siguientes rubros:

a) Capitales invertidos.— Se entiende por capitales invertidos los que cita el inciso i) del Art. 56 del Código de Minería y el Art.

10, inciso a) de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo 044-68-FO, de fecha 10 de mayo de 1908, y, en general, los que reconoce el Art. 146 del Reglamento de Tasaciones del Perú y que figuren en el programa de recuperación de la inversión a que se refiere el Art. 2 de la presente Lev.

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b) Intereses.— Se entiende por intereses los

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que determina el punto 5) del inciso i) del Art. 56 del Código de Minería, y el Art. 31, inciso 5) de su reglamento siempre que dichos intereses no excedan en 3 por ciento anual al rebatir a la tasa ipréferencial

predominante en la plaza de donae provengan .

No están comprendidos en lo dispuesto en el parágrafo anterior los intereses que se originen en créditos concedidos por la principal.

c) Servicios justificados.— Se entiende por tales aquellos que se acrediten debidamente1

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y que estén amparados en el régimen de certificados de divisas.

Art. 2— Para que las empresas puedan u-tilizar las divisas cuya disponibilidad se garantiza conforme al Art. 56 del Códgo de Mi-

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nería, será indispensable que en el respectivo contrato se considere como anexo integrante del mismo un programa de recuperación de la inversión que indique las necesidades de divisas por períodos anuales y mensuales así como las correspondientes a costos internos,¡ servicios justificados y pago de impuestos del ejercicio respectivo.

Para los efectos de la presente Ley y sin

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perjuicio de lo establecido en el Art. 29 del Reglamento del Art. 56 del Código de Minería, dentro de los tres meses siguientes al final del período de construcción y de cada año calendario, la Dirección General de Minería y la Dirección General de Contribuciones harán los reajustes a que haya lugaí para la

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determinación de la disponibilidad del año •que se inicia, que serán aprobadas por Resolución Ministerial expedida por los Ministerios de Energía y Minas y de Ec'onolnia y Finanzas .

Art. 3— El Banco Central de Reserva del Perú procederá a autorizar a las empresas

mineras la utilización de certificados de divisas provenientes de sus exportaciones para la

remesas a que se refiere la presente Ley, siempre que hayan cumplido con presente/* ms siguientes documentos:



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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