Ley Nº 17696

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 17696

PODER EJECUTIVO EMITIRA BONOS QUE SERAN MIENTE DE INGRESO DEL TESORO PUBLICO Y SERAN REDIMIDOS

DECRETO-LEY N° 17600

CONSIDERANDO;

Que dentro del plan económico anual para H<69, se ha previsto la movilización del ahorró internó para el íinanciamientn de los

proyectos de inversión considerador en dicho plan;

Que como resultado de la política fiscal y monetaria que viene ejecutando el Gobierno, se ha producido una acumulación de fondos disponibles en el Banco de la Nación que es conveniente movilizar, contribuyendo al íi-naneiamiento inmediato de los proyectos de inversión pública previstos en el Plan Económico Anual para 1969, con miras a la inmediata reactivación de la economía;

Que la movilización de dicho ahorro interno es conveniente hacerla incentivando el mercado de valeres:

En uso de las facultades de que está investido; y,

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto-Lev siguiente:

Art. L-— Autorízase al Poder Ejecutivo

para emitir bonos en hvoneda nacional, extendidos al portador, que se denominarán “Bonos de Inversión Pública 1969”, hasta por un monto de 1.200 millones de soles.

Art. 2— Los fondos que se obtengan por la colocación de los bonos serán fuente de ingreso del Tesoro Público y de conformidad con lo previsto en el Art. 15 de la Constitución Política del Estado, se destinarán exclusivamente a la ejecución del Programa de

£

Inversiones Públicas para 1969.

Art./3v— Los Bonos se emitirán por series con vigencia no mayor de.. 3 años y sUs condiciones no podrán ser modificadas después de la emisión.

Art. 4°— El interés de los Bonos no podrán exceder del 10% anual y sus intereses

se pagarán trimestralmente.

Art. 5-— Los Bonos serán redimidos por su valor nominal al vencimiento' de su plazo y podrán ser redimidos extraordinariamente

previo aviso de 90 días.

Art. 6<J— Los Bonos y sus intereses estarán exonerados de todo tributo nacional o local, creado o por crearse inclusive del impuesto a la renta, y el sucesorio.

Art. 7— Los Bonos tendrán poder cance-latorio dentro del año de vencimiento de cada serie, en pago de todo impuesto que constituya ingreso del Presupuesto Funcional de la

República y serán necesariamente aceptados por las Oficinas del Estado y las entidades recaudadoras, por la suma que renresenta su valor nominal y los intereses devengado., hasta el momento del pago.

Art. 8*— Los Bono* serán aceptados por su valor nominal en todos los casos en qtie le-‘s»1 o reglamentariamente dóban hacerse depósitos administrativos en dinero a favor del Estado. Los intereses corresponderán al consignante.

Art. 9— La emisión de izónos se hará por intermedio de la Dirección General de Crédito Público, del Ministerio de Hacienda.

Art. 10— La colocación, pago de intereses y redención de lot Bonos, será éfect^iada por el Banco de la Nación en¡ su calidad de A-gente Financiero. del Gobierno.

Art. IIv— La Ccntraloría General de la República fiscalizará la emisión de lps bonos y la inversión de su producto*

Art. 12— A partir del Presupuesto Funcional de la República para el año 1970 se consignará anualmente, en el' Presupuesto respectivo, la partida necesaria para atender el servicio de pago de intereses, y1 redención de los bonos emitidos.

Art. 13— Deróganse todas las leyes y disposiciones que se opongan a la presente Ley. Por tanto: Mando se publique y cumpla. Lima, 10 de junio de 1969.

Gral. de Div. EP. Juan ^elasco Al varado.

Gral. de Div. EP. Ernesto Montagne Sánchez.

Vice-Almirante AP* Alfonso Navarro Romero.

Tnte. Gral. FAP. Rolando Óüardi Rodríguez. Gral. de Brigada EP. Francisco Morales Ber-múdez Cemitti.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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