Tipo de Norma: Ley
Número: 17681
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17681SANCIONARAN VIOLACION DE NORMAS PARA COMERCIALIZAR ARTICULOS
ALIMENTICIOS
DECRETO-LEY N 17681
Considerando:
Que es deber del Estado establecer nmmas que garanticen el normal abastecimiento de los artículos y productos alimenticios, motivo por el que es necesario dOtualizar la legislación existente para reprimir la adulteración, acaparamiento y especulación.
En uso de las facultades qué está investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto-Ley siguiente:
Art. 1^— Toda acción u dimisión que importe violación o contravención tie las normas contenidas en la legislación sobre comercializa-
I. -
ción y distribución de artículos alimenticios, constituye infracción sancionable, de acuerdo a lo establecido por el presente Decreto-Ley, y, específicamente, la adulteración, acaparamiento y especulación efectuadas con bichos
artículos.
Ai|t. 2ÍJ— Constituye adulteración la fabricación o elaboración de artículos alimenticios con propiedades que no correspondan a la calidad declarada o las que establecen las normas
legales y administrativas, así como la distribución, oferta o venta de los mismos en estado de descomposición o con conocimiento de que
se encuentran adulterados.
Art. 3”— Constituye acaparamiento la acumulación, retención u ocUKamiento de artículos alimenticios con la finalidad de alterar la situación! real del mercado.
No constituye acaparamiento el almacenamiento de articules alimenticios destinndcs a mantener las Necesidades del consumo, a condición de que el Ministerio de Agricultura y Fesqueríá tenga conocimiento oficial de él.
Art. 4— Constituyen especulación los siguientes actos:
a) La oferta o venta de artículos alimenticios a mayor precio que el fijado por el Ministerio de Agricultura y Pesquería cuando esté sujeto a regulación por mandato legal expreso; o se trate de precios fijados por
convenios o pactos entre los interesados con
*
intervención del citado Ministerio; o cuando el Estado haya adquirido las cosechas a
través dé precios de refugio;
b) La oferta o venta de artículos alimenticios
al por mayor a precios que excedan del que hubiera resultado de la oferta y la demanda diaria en los centros de comercio mayo
rista; así como la oferta o venta al por
menor a precios que excedan del que resulte de agregar al precio al por mayor el margen razonable de utilidad que corres^ porfde al comerciante minorista más los gas tos racionalmente aceptables.
c) Los convenios o pactos no autorizados que
tiendan a elevar el precio de los artículos
alimenticios;
d) La alteración dolosa del peso de los artículos alimenticios;
e) La exportación de productos alimenticios de primera necesidad sin contar con la debida autorización del Ministerio do Agricultura y Pesquería quien no podrá otorgar tal autorización si es que previamente no constata que existe la reserva necesaria para el
consumo interno.
Art. 5— El autor de las infracciones prevista en los arts. 29, 3° y 4, sin perjuicio del
comiso tíel artículo o producto directamente
ofertado, que procederá en todos los casos, se-Tá sancionado adrhinistrativamente con:
a) Multa de Un Mil soles a cinco millones ele
soles.
b) Clausura del establecimiento o negocio per
término no menor de dos años:
c) Expulsión del territorio nacional, después
de haber cumplido la sanción impuesta.
cuando se trate de extranjeros.
Art, 6“— Podrá aplicarse una o más de las sanciones administrativas previstas en el artículo anterior, previa determinación objeliva de la infracción o infracciones cometidas y de acuerdo a la condición económica del infractor.
Art. 7a— El límite máximo de las sanciones administrativas podrá ser duplicado tratándose de la reiteraneia o reincidencia en la infracción.
Art, 811— Los integrantes de les Comités o Grupos Rcpresentantivos de productores, fabricantes, comerciantes, exportadores e importadores, a quienes se les hubiera otorgado funciones o atribuciones para el normal abastecimiento do un producto en el mercado nacional, serán solidariamente responsables del pago de las multas que se imponga a quien incurra en acaparamiento o especulación con dicho producto, y, en su caso, en el de adulteración .
Art. 99— Los Gerentes, Administradores, A-pederados, Directivos y en general los representantes legales de personas jurídicas que ordenen la ejecución de los actos sancionados por el presente Decreto-Ley, serán solidariamente responsables del pago de la multa que se imponga a la persona jurídica cuya representación ejercen.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.